REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014131
ASUNTO: PP11-P-2005-014131
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
IMPUTADO: PATROCINIO ESCOBAR
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
GRAVES
VICTIMA: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014131
ASUNTO: PP11-P-2005-014131
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en su carácter de defensora del imputado PATROCINIO RAMON ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.716, fecha de nacimiento 14-11-1967, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ramón Escobar, con domicilio en: Barrio El Tejal Calle Principal, Casa N° 05, Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue revocada en fecha 02/07/07, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo aprehendido e impuesto de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02/06/08.
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al imputado de acuerdo a la Acusación Fiscal el delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, habiéndose logrado la ubicación del imputado, a los fines de la prosecución del proceso, y en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a criterio de quién aquí decide lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al imputado y en su lugar decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 256 Eíusdem, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Ibídem.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado PATROCINIO RAMON ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.716, fecha de nacimiento 14-11-1967, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ramón Escobar, domiciliado en el Barrio El Tejal Calle Principal, Casa N° 05, Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, y en su lugar se le DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibídem; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Se ordena trasladar al imputado para el día 01/07/08 a las 9:00 horas de la mañana para imponerlo de la medida acordada y suscriba la respectiva acta de compromiso, así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado imputado a los diferentes órganos de policía.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la orden de traslado y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
|