REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000740
ASUNTO: PP11-P-2008-000740
JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO REGUTZ PERAZA
DELITO: AMENAZA DE DAÑOS GRAVES
VICTIMA: DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT
DEFENSA: ABG. ALFREDO J. TORRES LARA
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000740
ASUNTO: PP11-P-2008-000740
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa en contra el imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.769, residenciado en el Barrio El Calvario, Avenida 3 entre calles 1 y 2, casa N° 1-28, Municipio Turén, Estado Portuguesa, de oficio chofer, labora en Agropecuaria Siempre Verde ubicada en Píritu, Municipio Esteller, por atribuírsele la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado ALFREDO J. TORRES LARA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Segunda ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ PERAZA, la comisión del AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 08/02/08, fue denunciado por su concubina DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, señalándolo como la persona que la maltrata físicamente, y la veja con palabras obscenas y de acuerdo a la ampliación de la denuncia que formulara en fecha 08/02/08 señalando que la amenazó de muerte por lo que teme por su vida y la de sus hijas.
El imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ PERAZA, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “QUERER HACERLO”, constando su declaración en el Acta que se levantara con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. ALFREDO J. TORRES LARA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista la acusación fiscal y la declaración fiscal donde solicita que le sea ratificada la medida de protección la cual supuestamente ha sido violentada por el enfrentamiento, solicitó se ratificara la medida y de aquí pasaremos a la audiencia preliminar, es todo”.
La victima ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, no compareció a la celebración de la audiencia oral.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Al folio dos (02) cursa acta de denuncia de la ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, de fecha 08-02-2008, rendida ante este Despacho fiscal, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino, quien me maltrata, físicamente y verbalmente con palabras obscenas, anteriormente me ha pegado, la primera vez me golpeó en el seno izquierdo. Luego hace un mes que me estaba horcando en mi cama en horas de la madrugada cuando el llego ebrio, yo pido ante este Despacho que se vaya, ya que el me amenaza con llevarse lo artefactos, se quiere llevar el techo de la casa, alegando que todo eso lo compró el, pero eso es mío y de mis hijos, y quiero que se vaya, ya que es imposible vivir con este señor.
2.- Al folio seis (06) cursa acta de imposición de fecha 11MAYO2007, del imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ, titular de la cédula de identidad N° 11.041.769, así como de las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Al folio siete (07) cursa acta de imposición de Medida Preventiva de fecha 11MAYO2007, al imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ, titular de la cédula de identidad N° 11.041.769, a quien le fue impuesto Medida Preventiva de de conformidad con el articulo 87 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberad de Violencias.
4.- Al folio ocho (08) cursa ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 08FEBRERO2007 de la ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, rendida ante este Despacho Fiscal, quien expuso: Yo formulé una denuncia en contra de mi ex marido en fecha 09-05-2007, en esa fecha lo citan por aquí y le solicitan que dejara la casa, él se va, pero resulta que cuando toma licor se pone loco, llega a mi casa a amenazarme, el viernes 01-02-2008 llego a mi casa armado con un chopo, por que le dijeron que yo tenía otro, amenizandome (sic) que me iba a matar, que si lo denunciaba iba a ser peor para mi, antes no había venido porque había escuchado era comentarios de que me iba a matar y también a la persona que sale conmigo en la actualidad, cuando le pregunté negó todo, hasta ese día que llegó a insultarme, a ofenderme y amenazarme con el arma y estoy ante este despacho porque temo por mi vida y por la de mis hijas, porque cuando el bebe se transforma se pone agresivo y violento, y temo que me mate, ya que siempre dice que me va a hostigar la vida. Por lo tanto pido protección para mi y para mis hijas, porque de verdad temo que este señor se ponga a beber un día de estos y cumpla con las amenazas.
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, considerando esta Juzgadora que se encuentra acreditado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo amenazó a la víctima, tal como lo señaló ésta en su denuncia, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, cursante al Folio 02 de la causa adminiculada a la ampliación de la denuncia cursante al folio 08, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Ahora bien, analizados los hechos objeto de las denuncias y a los fines de proteger la integridad física de la víctima DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ PERAZA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para que en su lugar se le dicte una medida mas gravosa como lo sería una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la referida ley o de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado LEONEL ANTONIO REGUETZ PERAZA, ya identificado, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; por atribuírsele la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para que en su lugar se le dicte una medida mas gravosa como lo sería una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la referida ley, o de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día y por cuanto la víctima no compareció a la audiencia se ordena su notificación. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo definitivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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