REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000830
ASUNTO: PP11-P-2008-000830

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA

IMPUTADOS: JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y
DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MAGGY KARINA TORO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000830
ASUNTO: PP11-P-2008-000830

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra de los imputados JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, venezolano, de 21 Años de Edad, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el Barrio Unión, carrera 04, casa s/N° , Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.167; YAHIR JOSE DÍAZ, venezolano, de 30 Años de Edad, soltero, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Venezuela, casa s/N°, Araure, calle 16, Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.283; y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, venezolano, de 23 Años de Edad, soltero, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Venezuela, casa s/N°, Araure, calle 16, Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.542.369, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; debidamente asistidos por la Defensora Privada Abogada ABG. MAGGY KARINA TORO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: En fecha 28-02-2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: CABO 2do, (PEP) BERMÚDEZ LIDER, DTGDO (PEP) DANNY CASTAÑEDA, AGENTE (PEP) DELIS MENDOZA, DTGDO (PEP) EMERZON CASTILLO NELSON MACHADO Y AGENTE PEP DARWL4 CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Acarigua. Estado Portuguesa, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-563 por la Avenida 05 del Sector La Plazuela de este Municipio, avistaron a un vehículo de color blanco estacionado frente a una vivienda en la dirección antes mencionada y frente a este un ciudadano donde observaron que lo que se encontraba dentro del vehículo estaba entregando una bolsa al ciudadano, estos al notar la presencia policial prende la huida en el vehículo y el otro ciudadano se introduce dentro de la vivienda, al bajarme el funcionario de la unidad noto que en la parte de la acera del frente de la vivienda varios envoltorios envueltos en material plástico de color negro y dentro del mismo contenía presunta droga, motivado a esto, entra en el inmueble encontrando en la parte trasera al ciudadano con las mismas características al que salió corriendo, visualizándole en la mano derecha una bolsa de material plástica de color amarillo de presenta droga, envista de lo encontrado, mis compañeros visualizaron a otro ciudadano en un cuarto tratando de ocultar una bolsa y es visto por el Agente (PEP) DARWIS CASTILLO, la cual era una bolsa de material plástico de color verde con restos vegetales de presunta droga, luego en una cartera de color azul que se encontraba guindado en la pared fue visualizado por el Dtgdo. (PEP) EMERZON CASTILLO, al revisarlo se encontró dentro de la misma dos bolsas de color transparente contentiva dentro de la misma varias envoltorios de presunta droga y en una cesta que se encontraba en la sala, el Dtgdo. (PEP) NELSON MACHADO, encontró un dinero, una balanza electrónica, un hilo de color blanco, un paquete de bolsas plásticas de color transparente, varios pedazos de papel aluminio, en la misma se encontraba una cama donde estaba sentada una ciudadana, en eso la Agente (PEP) DELIS MENDOZA, le dice que se levante al hacerlo observaron que dejo una bolsa de color blanco y al revisarla tenia dentro de ella, varios envoltorios elaborados en papel plástico de color negro e igual al que habían encontrado en la entrada de la vivienda, en vista de esto, los trasladan hasta la Comisaría de Agua Blanca, quedando identificados como: JOSE LUIS PENA VIZCAYA, YAH1R JOSE DIAZ Y DARLYS DENYILI BEDOYA DIAZ, conjuntamente con lo incautado e identificados de la siguiente manera: Una (01) bolsa de material plástica de color amarillo contentivo dentro de ella de siete (07) trozos de diferentes tamaños de color blanco y olor penetrante de pr4esunta droga de la denominada (Crack), una (01) bolsa de material plástico de color verde de tamaño mediano contentivo dentro de ella con restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana),, una (01) cartera de color azul contentivo dentro de ella de dos (02) bolsas de material plástico de color transparente, una (01) bolsa contentivo de sesenta y cuatro (64) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en papel aluminio contentivo dentro de ella de presunta droga de la denominada (Crack) y en la otra bolsa de material de plástico de color transparente contentivo de Once (11) envoltorios de tamaño mediano envueltos en papel aluminio contentivo dentro de ella de restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana), una (01) bolsa de material plástica de color blanco con un logotipo y en la parte de arriba estaba descrito Bienvenidos a mi Fiesta” contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios en bolsa pequeñas envueltas en papel plástico de color negro amarrados en la parte superior con hilo de color azul contentivo dentro de ella de restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana, una (01) Blanca Electrónica de color plateado, modelo 500, marca Constante, Máxima 500 Kg., con sus dos baterías y su estuche de color rojo descrito por fuera del mismo Electronicc Pocket Scakle, un (01) hilo de color blanco, un paquete de bolsas plásticas de tamaño mediano de color transparente, ocho (08) pedazos de papel aluminio de mediano tamaño y la cantidad de 405,7 bolívares fuertes.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el Acta Policial de fecha 28/02/2008, en la cual se deja constancia de que en fecha 28-02-2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: CABO 2do, (PEP) BERMÚDEZ LIDER, DTGDO (PEP) DANNY CASTAÑEDA, AGENTE (PEP) DELIS MENDOZA, DTGDO (PEP) EMERZON CASTILLO NELSON MACHADO Y AGENTE PEP DARWL4 CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Acarigua. Estado Portuguesa, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-563 por la Avenida 05 del Sector La Plazuela de este Municipio, avistaron a un vehículo de color blanco estacionado frente a una vivienda en la dirección antes mencionada y frente a este un ciudadano donde observaron que lo que se encontraba dentro del vehículo estaba entregando una bolsa al ciudadano, estos al notar la presencia policial prende la huida en el vehículo y el otro ciudadano se introduce dentro de la vivienda, al bajarme el funcionario de la unidad noto que en la parte de la acera del frente de la vivienda varios envoltorios envueltos en material plástico de color negro y dentro del mismo contenía presunta droga, motivado a esto, entra en el inmueble encontrando en la parte trasera al ciudadano con las mismas características al que salió corriendo, visualizándole en la mano derecha una bolsa de material plástica de color amarillo de presenta droga, envista de lo encontrado, mis compañeros visualizaron a otro ciudadano en un cuarto tratando de ocultar una bolsa y es visto por el Agente (PEP) DARWIS CASTILLO, la cual era una bolsa de material plástico de color verde con restos vegetales de presunta droga, luego en una cartera de color azul que se encontraba guindado en la pared fue visualizado por el Dtgdo. (PEP) EMERZON CASTILLO, al revisarlo se encontró dentro de la misma dos bolsas de color transparente contentiva dentro de la misma varias envoltorios de presunta droga y en una cesta que se encontraba en la sala, el Dtgdo. (PEP) NELSON MACHADO, encontró un dinero, una balanza electrónica, un hilo de color blanco, un paquete de bolsas plásticas de color transparente, varios pedazos de papel aluminio, en la misma se encontraba una cama donde estaba sentada una ciudadana, en eso la Agente (PEP) DELIS MENDOZA, le dice que se levante al hacerlo observaron que dejo una bolsa de color blanco y al revisarla tenia dentro de ella, varios envoltorios elaborados en papel plástico de color negro e igual al que habían encontrado en la entrada de la vivienda, en vista de esto, los trasladan hasta la Comisaría de Agua Blanca, quedando identificados como: JOSE LUIS PENA VIZCAYA, YAH1R JOSE DIAZ Y DARLYS DENYILI BEDOYA DIAZ, conjuntamente con lo incautado e identificados de la siguiente manera: Una (01) bolsa de material plástica de color amarillo contentivo dentro de ella de siete (07) trozos de diferentes tamaños de color blanco y olor penetrante de pr4esunta droga de la denominada (Crack), una (01) bolsa de material plástico de color verde de tamaño mediano contentivo dentro de ella con restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana),, una (01) cartera de color azul contentivo dentro de ella de dos (02) bolsas de material plástico de color transparente, una (01) bolsa contentivo de sesenta y cuatro (64) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en papel aluminio contentivo dentro de ella de presunta droga de la denominada (Crack) y en la otra bolsa de material de plástico de color transparente contentivo de Once (11) envoltorios de tamaño mediano envueltos en papel aluminio contentivo dentro de ella de restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana), una (01) bolsa de material plástica de color blanco con un logotipo y en la parte de arriba estaba descrito Bienvenidos a mi Fiesta” contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios en bolsa pequeñas envueltas en papel plástico de color negro amarrados en la parte superior con hilo de color azul contentivo dentro de ella de restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana, una (01) Blanca Electrónica de color plateado, modelo 500, marca Constante, Máxima 500 Kg., con sus dos baterías y su estuche de color rojo descrito por fuera del mismo Electronicc Pocket Scakle, un (01) hilo de color blanco, un paquete de bolsas plásticas de tamaño mediano de color transparente, ocho (08) pedazos de papel aluminio de mediano tamaño y la cantidad de 405,7 bolívares fuertes.
2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-281-068, de fecha 29/02/08, suscrita por el Agente CARLOS GARCIA, adscrito al CICPC, practicada a los objetos y el dinero incautado en el procedimiento.
3.- Con el ACTA DE ORIENTACIÓN, de fecha 29/02/08, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, , adscrito al CICPC, donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada.
4.- Con la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-057-070 de fecha 12-03-08 suscrita por los Expertos JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA Y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico. Delegación Guanare. Estado Portuguesa, practicada a la droga incautada. Folio 69.
5.- Con la EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-057-071 de fecha 17-03-08 suscrita por los Expertos JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA Y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico. Delegación Guanare. Estado Portuguesa, practicada a la droga incautada. Folio 70.
6.- Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 9700-057, de fecha suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico. Delegación Acarigua. Estado Portuguesa, practicado a los ciudadanos: JOSE LUIS PENA VIZCAYA, YAIIIR JOSE DIAZ Y DARIY DENYILI BEDOYA DIAZ. Las mismas serán consignadas entre los cinco días antes de fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 328 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- AMELIA MARILIN CALDERA URBINA, titular de la cedula de identidad No.15.693.366, residenciada en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa S/N. De color azul con anaranjado.
8.- HENRY RAFAEL LISCANO MIRELIS, titular de la cedula de identidad No. 11.602.268, residenciado en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa S/N, de color blanco.
9.- JOSE GREGORIO ROLDAN OCHOA, titular de la cedula de identidad No. 7.549.660, residenciado en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa SIN, Bodega Los Primos.
10.- HERMINIA ROSA GUTIERREZ PADILLA, titular de la cedula de identidad No. 9.568.905, residenciada en la Calle 16, Barrio La Plazuela Casa S/N, de color azul y Blanco.
11.- NORELIS DEL VALLE COLMENAREZ ROA, titular de la cedula de identidad
No. 16.424.957, residenciada en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa S/N. Licorería del
Sector.
12.- INES DELIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 1.117276, residenciada en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa SIN, de enrejillado Blanco frente a la vivienda en que se realizo el allanamiento.
13.- MARIA GREGORIA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 6.668.906, residenciada en la Calle 16 Barrio La Plazuela Casa S/N, de color verde.

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por los imputados JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL:

A tenor de lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la testimóniales de:

1.- CABO/2do. (PEP) BERMÚDEZ LIDER, DTGDO (PEP) DANNY CASTAÑEDA, AGENTE (PEP) DELIS MENDOZA, DTGDO (PEP) EMERZON CASTILLO NELSON MACHADO Y AGENTE (PEP) DARWIA CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Acarigua. Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión de los imputados: ciudadanos: JOSE LUIS PENA VIZCAYA, YAHIR JOSE IMAZ Y DARLYS DENYILI BEDOYA DIAZ. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías Procésales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

PRUEBA PERICIAL:

A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del Experto:

1.- JUAN JOSE LEDEZMACARMONA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citados, a los fines de que declare en relación a las Experticias Química. No. 9700-057-070 y Experticia Botánica. No. 9700-057-071, practicadas a la droga incautada. Folios 69 Y 70. Las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad). Así mismo de conformidad con el contenido del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firme las Pruebas Periciales anteriormente descritas.
2.- Agente. CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citados, a los fines de que rindan declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-281-068 de fecha 29-02-08, practicada a: 01.- Una (01) pieza comúnmente denominada bolso, elaborado en fibras natural y material sintético, de color azul, de cuatro compartimientos 02.- Un (01) estuche de color rojo de forma rectangular con letras impresas, donde se lee: “ ELETRONIC POCKET SCALE”, contentivo en su interior una balanza marca CONSTANT, modelo 500 con capacidad máxima de 500 gramos con sus dos baterías...03.- Un (01) carrete de hilo de color blanco 04.- Cincuenta (50) bolsa de material sintético transparente, arrollados en forma regular 05.- Ocho (08) trozos de papel aluminio de aspecto plateado de forma rectangular 06.- Siete (07) billetes de curso legal en el país de la denominación de Dos Bolívares 07.- Once (11) billetes de curso legal en el País de la denominación de Diez Bolívares, 08.- Dos (02) ) billetes de curso legal en el país de la denominación de Cinco Bolívares 09.- Un (01) billete de curso legal en el país, de la denominación de Veinte Bolívares 10.- Tres (03) billetes de curso legal en el país, de la denominación de Cinco Bolívares 11.- Cuatro (04) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Dos Mil Bolívares,..,..12.- Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Dos Mil Bolívares,..,.,13.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte Mil Bolívares 14.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Diez Mil Bolívares...,.,,15,- Diez (10) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Cinco Mil Bolívares. 16.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de Mil Bolívares, 17.- Tres (03) moneda de curso legal en el país confeccionada en metal de aspecto plateado t dorado de la denominación de Mil Bolívares 18.- Veintiún (21) monedas de curso legal en el país, confeccionados en metal de aspecto plateado de la denominación de Quinientos Bolívares,.,..,.19,- Doce (12) monedas de curso legal en el país, confeccionados en metal de aspecto plateado, de la denominación de Cien Bolívares Folio 13 al 14,. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

EVIDENCIAS: A los fines de incorporación del Juicio Oral, para la exhibición, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

- Una balanza electrónica, de color plateada, marca CONSTANT, modelo 500 con capacidad máxima de 500 gramos con sus dos baterías y estuche de color rojo y la cantidad de Cuatrocientos Cinco, con siete Bolívares Fuertes (405,7 Bs. F.). Dichas evidencias se encuentran en calidad de depósito en la Comisaría de Agua Blanca Estado Portuguesa Así mismo le notifico ese Tribunal a su digno cargo, poner a disposición de la ONA del Estado Portuguesa.

Y de acuerdo al escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 18 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de Prueba:

TESTIGOS:

1.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana INES DELIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.117.276, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Estado Portuguesa.

2.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana MARIA GENARIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.668.906, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Estado Portuguesa.

A los fines de Incorporación al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL:

INES DELIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.117.276, residenciada en la calle 16 Casa N° S/N. Barrio La Plazuela. Agua Blanca. Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

MARIA GENARIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.668.906, residenciada en la calle 16, casa N° 5-60, Barrio La Plazuela, Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuestos los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Privada Abogado MAGGY KARINA TORO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de defensora de los ciudadanos José Peña, Yahir Díaz y Darly Bedoya, niego rechazo y contradigo la acusación presentada, ya que esta defensa considera que adolece de los requisitos exigidos en al artículo 326 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no analizo ni relaciono los hechos, puedo afirmar que no existen bases ni fundamentos serios en cuanto a solicitar el enjuiciamiento, teniendo en cuenta que los medios de prueba que presentó la fiscalia, los considero muy débiles para presentar acusación, considero que en el escrito acusatorio no señala ni explica los fundados elementos que sirven para sustentar el delito imputado por la fiscalia y la participación de mis defendidos en el mismo, el Ministerio Publico hace mención de los testigos promovidos por la defensa sin explicar que aporte tienen en realidad, la fiscal oferta una experticia toxicológica sin haber llegado los resultados al Ministerio Publico, la acusación observa una flagrante carencia de los medios ofertados, en cuanto a las experticias Química y Botánica, de estas no se desprende indicio alguno que determine la responsabilidad de mis defendidos, a criterio de esta defensa ni siquiera existen indicios y debo destacar que los funcionarios policiales, como se puede evidenciar de las actas procesales, vicia los elementos de convicción y así como se pronuncia nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no vale el solo dicho de los funcionarios policiales, tiene que haber testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, y en el procedimiento no hubo testigos y lo que ocurrió fue un atropello policial ya que entraron de manera violenta sin una orden de allanamiento expedida por un Juez, procedimiento que lo que tratan es de poder hacer sus procedimientos en esta condiciones, sin presencia de testigos, violentado sitios privados, violentado el debido proceso, la acusación que presenta el Ministerio Público carece de elementos fundados, solicitó la nulidad del acta policial de conformidad con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que violaron lo contenido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir muy respetuosamente me opongo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que es inoficioso ir a un Juicio Oral y Público, se evidencia que existe una nulidad del allanamiento ya que violo derechos y garantías procesales, es por lo que solicito se decrete un sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mis defendidos y en peor de los casos que este Tribunal se aparte del criterio de la defensa, invoco el principio de proporcionalidad y solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosas, obviamente que variaron las condiciones que motivaron la medida en su oportunidad, es todo”

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Como Punto previo esta Juzgadora pasa a resolver en relación a la temporalidad o no de los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público el cual cursa del Folio 97 al 97 de la Causa, fue presentado en fecha 18/04/08, y el de la Defensa que corre inserto del Folio 100 al 108 de la Causa fue presentado en fecha 29/04/08, se evidencia que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 06 de mayo de 2008, por lo tanto el lapso para oponer excepciones y promover pruebas precluía en fecha 25/04/08, vale decir, hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto se declara la extemporalidad del escrito presentado por la defensa y la temporalidad de la presentación del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público.


Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación y la Subsanación de la misma, presentados por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, aunque fue opuesta extemporáneamente la excepción por la defensa, pero tratándose de orden público considera quién aquí decide que la excepción opuesta por la defensa, referida a la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, literal i del COPP, por cuanto la acusación reúne los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 Eíusdem, toda vez que la misma contiene fundamentos serios en cuanto a la imputación objeto de la acusación, debidamente motivada en cuanto a los elementos de convicción que aportados, así como también se determina de manera clara que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quedando desvirtuado así su alegato.

Se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en cuanto a que fueron violentados las normas contenidas en el articulo 210 del COPP y 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el allanamiento fue practicado por los funcionarios policiales amparados en la excepción contenida en la norma que lo regula, vale decir, que ingresaron al inmueble sin orden judicial porque iban en persecución de uno de los acusados, y en relación a la falta de los testigos del procedimiento, se evidencia que el Ministerio Público oferto dos testigos presentados por la Defensa que presenciaron el allanamiento, por lo tanto tal circunstancia de haber presenciado el procedimiento policial o no, se debatirá en el juicio oral y público. Y así se decide.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión; y se NIEGA la admisión como documentales de las actas de entrevistas de las ciudadanas INES DELIA ORTEGA y MARIA MARIA GENARIA CHIRINOS, toda vez que se admitió la testimonial de las mismas para ser oídas en el juicio, aunado a que las actas de entrevistas no se encuentran catalogadas como documentales, tal como lo establece expresamente el articulo 339 del COPP, así como tampoco fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en caso de admitirse se estaría violentando el principio contradictorio y por ende el derecho a la defensa como parte del debido proceso, e incorporándose ilícitamente al proceso.

No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el Capitulo Tercero del escrito cursante del Folio 100 al 1008, por ser extemporáneo su ofrecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 328 Eíusdem.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno forma individual y en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los acusados en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, específicamente la presunción razonable del peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión, y se NIEGA la admisión como documentales de las actas de entrevistas de las ciudadanas INES DELIA ORTEGA y MARIA MARIA GENARIA CHIRINOS, toda vez que se admitió la testimonial de las mismas, aunado que las actas de entrevistas no se encuentran catalogadas como documentales, tal como lo establece expresamente el articulo 339 del COPP, así como tampoco fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en caso de admitirse se estaría violentando el principio contradictorio y por ende el derecho a la defensa como parte del debido proceso, e incorporándose ilícitamente al proceso.

3) No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el Capitulo Tercero del escrito cursante del Folio 100 al 1008, por ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 Eíusdem.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE LUIS PEÑA VIZCAYA, YAHIR JOSE DÍAZ y DARLY DENYELI BEDOYA DIAZ, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

5) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los acusados en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, específicamente la presunción razonable del peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones con las evidencias respectivas.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 06 días de Junio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La secretaria.


NMAC/nmac.-