REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003105

ASUNTO: PP11-P-2008-003105

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES


IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA

DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA

VICTIMA: FELIXMAR GUEDEZ HERNANDEZ

SOLICITUD: PRUEBA ANTICIPADA

DECISIÓN: NEGADA PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003105

ASUNTO: PP11-P-2008-003105


Visto la solicitud presentada por la ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica como PRUEBA ANTICIPADA de la testimonial del ciudadano FELICIANO ANTONIO GUEDEZ, relacionada con la presente causa, seguida al imputado LUIS RODRIGUEZ VERGARA, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: estudiante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-03-1982, titular de la cédula de Identidad N° 16.294.575, soltero, domiciliado en la calle 04, casa N° 16, en el Barrio Ana Susana de Ousset, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de FELIXNMAR GUEDEZ HERNANDEZ, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisada y analizada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Pública, se evidencia que la misma carece de la justificación de urgencia y necesidad de que sea oída la declaración del testigo como prueba anticipada, o que exista algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio, tal como lo exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos indispensables para la procedencia de la practica de recibir anticipadamente la declaración de un testigo, por cuanto el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público, tal como lo exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Sobre este aspecto Miranda Estrampés, en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pág. 323, ha sostenido lo siguiente: “El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba.

En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto de juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral.

En tal sentido, al no constar en autos la justificación para la práctica como PRUEBA ANTICIPADA de la testimonial del ciudadano FELICIANO ANTONIO GUEDEZ, referida a la necesidad y urgencia de oír anticipadamente dicho testimonio o que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio, tal como lo exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para su procedencia.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud fiscal de la práctica como PRUEBA ANTICIPADA de la testimonial del ciudadano FELICIANO ANTONIO GUEDEZ, relacionada con la presente causa seguida al imputado LUIS RODRIGUEZ VERGARA, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIXNMAR GUEDEZ HERNANDEZ, toda vez que no justificó su solicitud en cuanto a la necesidad y urgencia de oír anticipadamente dicho testimonio o que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio, tal como lo exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para su procedencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado, líbrese las citaciones correspondientes y las solicitudes de traslados de los imputados a la sede de este Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.























NMAC/nmac.-