REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000857
ASUNTO : PP11-P-2008-000857
JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIO ABG. JESUS ALTUVE.
FISCAL ABG. MORRINSON YANEZ.
DEFENSOR ABG. ASDRUVAL LEON
ACUSADO ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA
DELITO VIOLENCIA FISICA.
RESOLUCIÓN APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000857
ASUNTO : PP11-P-2008-000857
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado MORRINSON YANEZ expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-857 en contra del imputado ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N9 V-13.906.299, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 20-01-1976, residenciado en el Pasaje 1 carretera nacional vía San Carlos, casa N2 38, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa por la comisión del delito de Violencia Físico previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yeibi Coromoto González Chinchilla.
I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANGELO RAFAEL ULAR ESPINOZA, es el siguiente: El día de martes 13 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA se encontraba en transitando por Barrio Pasaje Nacional N2 2, Calle Principal, casa S/N, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, cuando su ex concubino el ciudadano ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, y sin mediar palabra la agredió físicamente con los puños golpeándome repetidas veces por diferentes partes del cuerpo, como en su rostro, estomago, brazo izquierdo y la cabeza, lanzándola contra la pared lo que origino que la víctima cayera en la acera, que según informe medico legal practicado a la víctima la misma presento Aumento de volumen con deformidad en tercio medio región clavicular izquierda. Limitación funcional en miembro superior izquierdo con edema en mano. Aporte RX plenamente identificada donde se evidencia fractura de tercio medio clavicular izquierda con tiempo de curación de 30 días y de carácter grave.
ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primero aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
El artículo 42 de la referida ley dispone que: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o bravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más el incremento de un tercio a la mitad.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
1.- Con el acta denuncia, de la ciudadana YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA, cursante al follo 03, de fecha 03-11-2007, formulada ante la Comisaría San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, quien era mi pareja de concubinato, actualmente estamos separados desde hace 5 meses porque teníamos muchos problemas personales, cuando aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana del día de hoy 13 de noviembre del presente año, este señor ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, cuando me dirigía a mis labores me alcanzo a la altura del barrio pasaje nacional N 1 calle principal y sin mediar palabra me agredió físicamente golpeándome repetidas veces por diferentes partes del cuerpo, en el rostro rompiéndome el labio posterior, por el estomago, brazo izquierdo y por la cabeza con sus puños, lanzándome contra la pared donde me golpee por la cabeza, en ese momento pasa por la cera de la misma calle su progenitor RAFAEL AULAR, interfiere entre nosotros para que me dejara tranquila arremetiendo este contra su progenitor y su tío de nombre CARLOS ESPINOZA al observar la situación que también pasaba por el sector mencionado le dice a ANGELO AULAR que no se metiera en problemas que me dejara trabajar, posteriormente me traslade a mi lugar de labores donde me dieron permiso por el estado de salud y me dirigí al Centro de Diagnostico Integral para que prestaran atención medica, al ver la gravedad de la lesión debido a situación decidí acercarme hasta este Despacho a formular la respectiva denuncia”.
2.- Con el reconocimiento medico legal N2 9700-161-2069 de fecha 14-11-2007, cursante al folio 11, suscrita por la Dra. Gesimar Gutiérrez, Medico Forense adscrita a la medicatura Forense del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA, a quien se le apreció: Aumento de volumen con conformidad en tercio medio región clavicular izquierda. Limitación funcional en miembro superior izquierdo con edema en mano. Aporte RX plenamente identificada donde se evidencia fractura de tercio medio clavicular izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS.
CARÁCTER: GRAVE.
3.- Con la inspección técnica N2 643 de fecha 04-03-2008, cursante al folio 18, suscrita por Detective Freddy Mendoza y Agente Danny Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos: Pasaje Nacional 1, Calle Principal frente a la Estación de Servicios Las Maiaguas de San Rafael de Onoto delEstadoPortuguesa.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.
EXPERTOS:
Dra. Gesimar Gutiérrez, experto profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada
EXPERTICIAS:
Informe Medico Legal N2 9700-161-2069, de fecha 14-11-2007, cursante al folio 11, correspondiente a la ciudadana YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA, a quien se le apreció: Aumento de volumen con deformidad en tercio medio región clavicular izquierda. Limitación funcional en miembro superior izquierdo con edema en mano. Aporte RX plenamente identificada donde se evidencia fractura de tercio medio clavicular izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. CARÁCTER: GRAVE
TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N V-18.250.932, residenciada en Barrio Pasaje Nacional N2 2, Calle Principal, casa SIN, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, donde puede ser citada.
Detective Freddy Mendoza y Agente Danny Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que declare en relación a la inspección técnica N9 643, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 18
INSPECCIÓN:
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece inspección técnica N9 643, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 18
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el imputado ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el abogado Defensor Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa publica expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que no debe admitirse la acusación, no son suficientes elementos de convicción el solo señalamiento de la victima.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera que los medios de convicción fundan suficientemente la presunción del juzgador de que la sentencia que podría llegar a dictar en un hipotético juicio oral y publico puede ser condenatoria, toda vez que además de la declaración de la victima se acompaña un examen medico forense que señala las lesiones sufridas por la victima. Ahora bien s materia del juicio oral y publico determinar si dichos medios son suficientes para crear certeza o establecer una hipótesis distinta en relación a las referidas lesiones. Así mismo los fundamentos que presenta la Fiscalía guardan relación con la estructura acusatoria, pudiendo establecer en consecuencia que la acusación Fiscal tiene fundamento serio, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.
FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra al acusado ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA , quien en forma libre manifestó su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación de la inspección por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) SE mantienen las medidas de protección y seguridad contemplados en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ANGELO RAFAEL AULAR ESPINOZA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yeibi Coromoto González Chinchilla.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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