REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003119
ASUNTO : PP11-P-2008-003119
JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIO ABG. JESUS ALTUVE
FISCAL ABG. GRACIELA BENAVIDEZ
DEFENSORA ABG. ZULAY JIMENEZ
ACUSADO JOSE ALEJANDRO COLICCHIA RIVER.
DELITO VIOLENCIA FISICA
RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003119
ASUNTO : PP11-P-2008-003119
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Graciela Benavides , solicito de conformidad con le artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEIMIENTO, en el asunto penal seguido al la ciudadano JOSE ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciada en la carretera nacional entrada “el cerrito de Araure ll” y titular de la cédula de identidad número 5.940.282, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORA.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
El día 05 de Noviembre de 2007, mediante denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas por la ciudadana MAIREYA DEL CARMEN MORA GUERRERO, por lesiones en su contra sufridas producidas al ser agredida por el ciudadano José Alejandro Colicchia .
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Sostiene la Fiscalía que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, durante la fase investigativa no logró recavar los suficientes elementos de convicción que le sirva fundar seriamente su acusación, toda vez que ni siquiera cuenta con el examen frésense que le permita determinar si efectivamente la victima sufrió o no lesiones y la gravedad de las mismas lo que haría inoficioso presentar una acusación sin posibilidad de éxito alguna por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral Cuarto del Código o Orgánico procesal penal solicita el sobreseimiento.
Impuesta las partes del motivo de al audiencia presente el imputado, manifestó que estaba conforme con la solicitud de sobreseimiento que formulaba el Ministerio Público, de igual manera la defensora de la imputada abogada Zulay Jiménez, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia toda vez que están llenos todos los requisitos para su procedencia y su defendido no renuncia al sobreseimiento. La victima manifestó su conformidad.
MOTIVACIÓN PARA DEDCIDIR
Nnuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
La etapa investigativa permite a la Fiscalía recavar todos aquellos elementos de convicción que va a servir de fundamento a su acusación, y los cuales le confieren a tal acusación en carácter de serio y de fundada, a tales efectos observa el tribunal que el ministerio publico durante la etapa investigativa solo recavó la declaración de la imputada quien alega que fue lesionada por el imputado pero se observa que entre los elementos de convicción no se encuentra el examen medico legal que permita establecer si realmente tal lesión se ocasionó, por lo que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público fundar una acusación con tan solo esos elementos por cuanto la misma carecería de requisitos sustanciales o materiales que permitan vislumbra un pronostico se sentencia condenatoria, debiendo entonces evitarse en esos casos al imputado la pena del banquillo en ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Observa este Tribunal que los elementos de convicción recavados por la Fiscalía no son suficientes para establecer la responsabilidad del acusado y que no existe la posibilidad de incorporara nuevos elementos al proceso, por lo que lo correcto es decretar el sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral cuarto del código orgánico procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciada en la carretera nacional entrada “el cerrito de Araure ll” y titular de la cédula de identidad número 5.940.282, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORA
Dada, firmada y sella en Acarigua a los once días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, Diarícese Publíquese y déjese copia.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 3
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS ALTUVE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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