REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003095
ASUNTO : PP11-P-2008-003095
JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIO ABG JESUS ALTUVE
FISCAL ABG GRACIELA BENAVIDEZ
DEFENSORA ABG ZULAY JIMENEZ
ACUSADO DUBIJIO ANONIO TORRES A
DELITO AMENAZAS
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003095
ASUNTO : PP11-P-2008-003095
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Graciela Benavides expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008 -0003095 en contra del ciudadano DUBIJIO ANTONIO TORRES ARRECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.416.408, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Guamo, Via Pimpinela, frente al tanque de agua, casa S/N, parroquia Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 41 la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MARTINEZ CHIRINOS.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A ALEXIS ANTONIO TORRES
: El día sábado 05-01-2008 en horas de la noche la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MARTINEZ CHIRINOS, se encontraba en su residencia ubicada en el Guamo, vía Pimpinela, frente al tanque de agua, casa s/n, parroquia Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando se presentó su concubino el ciudadano DUBIJIO ANTONIO TORRES ARRECHE y quien sin causa alguna comenzó agredirla verbalmente, diciéndole palabras obscenas, corriéndola de la casa y amenazándola con quitarle a los niños.
ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de AMAENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
1.- Con el Acta de denuncia, de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MARTINEZ CHIRINOS, cursante al folio 01, de fecha 12-01-2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano DUBIJIO ANTONIO TORRES ARRECHE, C.I 16.416.408, de 24 años, ya que me agredió verbalmente y constantemente se la pasa indicándome palabras obscenas y me grita, me humilla, me insulta y psicológicamente me siento afectada, ya me fui de la casa desde el sábado 05-01-2008, porque mi concubino DUBIJO ANTONIO TORRES, me maltrata verbalmente diciéndome todo tipo de groserías corriéndome de la casa y amenazándome que me van a quitar a mis hijos y se la pasa diciéndome que esos no son hijos de el, no quiere que mi familia me visite en la casa y por eso se molesta y me maltrata en anteriores oportunidades el me ha golpeado físicamente pero no le he denunciado por mis hijos”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:
TESTIGOS:
OMAIRA DEL CARMEN MARTINEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.799.642, residenciada en el Guamo, vía Pimpinela, frente al tanque de agua, casa S/N, parroquia Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante en el folio 01, de fecha 12-01-2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua por cuanto es Pertinente y Necesario ya que la victima demostrará que el imputado Dubijio Antonio Torres Arreche, la amenazo.
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano DUBIJIO ANTONIO TORRES ARRIECHI, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que efectivamente el acusado la había amenazado de que primero la mataría antes de que fuera de otro, alegó que el la amenazaba para que no saliera a ninguna parte.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada Defensora ZULAY JIMENEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
Invoco el principio de presunción de Inocencia, me adhiero a las pruebas presentadas pro la Fiscalía y solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le causó la amenazó y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputada, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a la Suspensión Condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: Me acojo al procedimiento de suspensión condicional del proceso, admito ser el autor de los hechos que me fueron imputados por la Fiscalía en esta audiencia, ofrezco una reparación de los daños causados y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, así mismo me comprometo a no mantener contacto de ningún tipo con la victima a no molestarla, ni a tomar represalia de ningún tipo en su contra. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con l suspensión condicional del proceso en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos planteados”. Este Tribunal visto la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso planteada por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado, decretando la suspensión del proceso fijando para ello un régimen de prueba por un lapso de un año, y a de conformidad con el artículo 44 ejusden se establecen las siguientes condiciones:
1) Vivir en un lugar distinto a la casa de habitación de la victima.
2) Prohibición de visitar y buscar a la victima.
3) No acosar a la victima.
Para la vigilancia de las anteriores condiciones se ordena oficiar a la oficina de apoyo penitenciario a los efectos de la designación de un delegado de prueba.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano DUBIJIO ANTONIO TORRES , ya identificado, por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, de la ely orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.
3) Autoriza la Suspensión Condicional del proceso planteado por el acusado en la forma por el expresada, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal se revocara la suspensión acordada , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 46 del la ley adjetiva penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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