REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000920
ASUNTO : PP11-P-2008-000920






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Cesar Romero expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-920 en contra del imputado RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.178.145, residenciado en: Río Acarigua, Sector San José, calle 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Jessica Anales Torres Castillo.

I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO

El día 30 de octubre de 2007, siendo las 10:00 a.m. la ciudadana YESSICA ANALIS TORRES CASTILLO, formulo denuncia en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, ya que en reiteradas oportunidades la arremete verbalmente, incluso la amenaza con golpearla, matarla y que después se va a matar él, y le dice cosas malas a sus hijas, también la amenaza que si lo denuncia ante las autoridades la va a matar.


ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de AMANAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 41 de la referida ley dispone que: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- Con la Denuncia, de la ciudadana YESSICA ANALIS TORRES CASTILLO, cursante el folio 01, de fecha 30 de Octubre de 2007, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, de 28 años, ya que tiene estos tres últimos días agrediéndome verbalmente, amagandome con que me va a golpear y me amenaza con que me va a matar y se va a matar él, se la pasa diciéndome cosas malas a mis hijas y mis dos hijas, la casa es mía y no se quiere ir de la casa. Y hoy 30-10-2007, como a las 7:00 p.m., me amenazo con que si lo denunciaba se iba a matar”. Es todo.

2.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana YESSICA ANALIS TORRES CASTILLO, cursante al folio 14, de fecha 16-11-07, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde manifestó: “Bueno en el día de hoy 16-11-07, comparezco para decir que mi concubino RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, de 28 años, el lunes 12-11-07, me incendio la ropa, en el cuarto de la casa y la encerró con llave y yo tuve que forzar la cerradura para poder vestirme y me agarro fuertemente por lo brazos y comenzamos a discutir, me insulto, me decía puta, que no tengo moral y me pone por el piso y agarro los papeles de mi casa y se los llevo, ayer 15-11-07, como a las 07:00 p.m., venía llegando a mi casa y me empezó a decir que él venido para la fiscalía y que el fiscal le había dicho que me iban a sacar de la casa con un abogado que le iban a nombrar.” Es todo.

3.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana YESSICA ANALIS TORRES CASTILLO, cursante al folio 15, de fecha 17-12-07, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde manifestó: “Bueno en el Apia de hoy 17-12-07, comparezco para decir que mi concubino RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, de 28 años, el sábado 15-12-07, yo venía de una fiesta con mi comadre YORBIS ARJONA, y mi hermana YESISBEL TORRES, cuando eran las 12 de la noche en ese momento cuando vimos a RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, salimos corriendo porque andaba tomado pero igual me logro alcanzar y me agarro, me tomo por el cuello y empezó a ahorcarme en ese momento me rompió la blusa dejándome prácticamente desnuda cuando logre soltarme de él, me fui para la casa de mi mamá y en ese momento llego el también con mi hija mayor pidiéndome que le diera a los otros niños menores. Es todo”

4.- Con la Inspección Técnica No. 2015, de fecha 23-11-07, cursante al folio 20, suscrito por lo funcionarios Agentes (PEP) JOSE CARMONA Y SANGRONES EUGENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa, realizada en el lugar del suceso: SECTOR SAN JOSE II, CALLE 5, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana YORBIS DARCELIS ARJONA ESPINOZA, cursante al Folio 29, de fecha 25-02-08, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde manifestó” En una noche que nosotros veníamos de la fiesta y RAFAEL BAEZ se le pegó detrás a mi comadre YESSICA TORRES, él la tomó por la camisa y la haló por su camisa yo cuando vi eso me fui para la casa de la mamá de ella y él la soltó y ella salió corriendo detrás de mi, de ahí yo la deje en casa de su mamá y luego él llego a la casa de la mamá de ella, luego no supe mas al respecto”. A pregunta contestó: “Eso fue el 15 de noviembre del 2007, como a las 12 de la noche aproximadamente, cuando regresábamos de una fiesta” A pregunta contestó RAFAEL BAEZ se encuentra celoso porque mi comadre andaba en la calle, y se molestó por que fuimos a las fiesta”.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO


Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
YEIBY COROMOTO GONZALEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N V-18.250.932, residenciada en Barrio Pasaje Nacional N2 2, Calle Principal, casa SIN, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

TESTIGOS

YESSICA ANALIS TORRES CASTILLO, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado civil: soltera, de profesión u oficio del hogar, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.284.597, y residenciada en: Río Acarigua, Sector San José, Calle 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citadas, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia, y en las entrevistas, cursantes en los folios 14 y 15, y pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que el día 30-10-07, a eso de las 11:00 horas de la noche, el imputado RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, tomó por la camisa y haló a la victima.

DOCUMENTAL

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Inspección Técnica No. 2015, de fecha 23 de Noviembre del 2008, cursante el folio 20, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE CARMONA Y SANGRONES EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el lugar del suceso: sector San José 2 calle sin número, Parroquia Rió Acarigua Estado Portuguesa.






V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el imputado RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos: “Lo que ella dice que yo le digo es mentira, yo no lo he dicho, ni o voy a hacer, yo no quiero mas problemas, nunca le haría daño ni a ella ni a mis hijos , si yo estuviera loco como ella lo dice nunca hubiera visto por mis hijos, no hubiera salido adelante por ellos, nunca le haría daño ni a ella, ni a mis hijos. Es todo”. Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Fiscal a los fines de que le formule sus respectivas preguntas al imputado, quien las efectuó de la siguiente manera: ¿Diga usted si realmente existe un conflicto dentro de su núcleo familiar, que dio origen a este problema?. Contesto: “Si existen conflictos, son sus mentiras, ella me engaño, de ahí vienen los problemas, ella se fue de la casa y me dejo solo con mis hijos, después de la separación nunca deje de ayudarla ni a ella ni a mis hijos, nunca la golpee, ella era la que me golpeaba a mi”. Otra: ¿De los hechos del 30-10-07 que puede usted decirnos?. Contesto: “A mi nunca me a pasado por la mente hacerle daño a ella”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la victima a los fines de que exponga lo que a bien tenga que exponer, manifestando: “El si me amenaza, no me golpea, pero me empuja, no se por que dice eso de Yoli, yo si salgo porque uno tiene derecho a salir, eso de que lo engaño es mentira, yo nunca he querido vivir con el, el no quiere asumir la realidad, las amenazas son con un machete, que se va a matar, el se encierra en el cuarto, y los niños no se le quieren acercar, los hechos del 30-10-07 son que venia de una fiesta y nos encontramos de frente en una calle, el estaba tomado e iba con un hermano que en vez de llevárselo porque sabia que teníamos problemas, lo dejo ahí, y el me agarro y me arranco la blusa y me dejo con el pecho afuera, el sabe que es así, yo ya no lo quiero.”


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa pública expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que no debe admitirse la acusación, no son suficientes elementos de convicción el solo señalamiento de la victima.



VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera que los medios de convicción fundan suficientemente la presunción del juzgador de que la sentencia que podría llegar a dictar en un hipotético juicio oral y publico puede ser condenatoria, toda vez que existe el señalamiento expreso de la victima que el acusado la amenaza, siendo que es difícil en este tipo de delito de genero que se produzca una pluralidad de elementos de convicción porque generalmente los hecho responden a situaciones intimas entre las partes a problemas que discuten entre ellos y en ese marco es cuando se suscitan las situaciones de amenazas o violencia según el caso. Ahora bien es materia del juicio oral y publico determinar si dichos medios son suficientes para crear certeza o establecer una hipótesis distinta en relación a las referidas amenazas. Así mismo los fundamentos que presenta la Fiscalía guardan relación con la estructura acusatoria, pudiendo establecer en consecuencia que la acusación Fiscal tiene fundamento serio, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.





OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.

FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra al acusado RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ , quien en forma libre manifestó su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado RAAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los testigos oferidos, , y la incorporación de la inspección por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


3) SE mantienen las medidas de protección y seguridad contemplados en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAFAEL SEGUNDO BAEZ NOGALEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yesssi ca Analiz Torres Castillo

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.