REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006095
ASUNTO : PP11-P-2007-006095
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-0006095 en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER SERRADA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25-05-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.835, residenciado en la Avenida Padre Esteller Callejón, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 45 en relación de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA RODRIGUEZ .
I
HECHOS ATRIBUIDOS A JIM ELIAS KHOURI MENDEZ
El día viernes 09 de Diciembre de 2007, siendo las 4:15 horas de la tarde, la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Padre Esteller, callejón 03, Municipio Esteller Estado Portuguesa, cuando llegó el imputado JUAN ALEXANDER SERRADA RODRIGUEZ, en estado de ebriedad y entró para la residencia de la víctima y con un arma blanca (machete) reventó los vidrios de la ventana y luego cortó el frontal de su vehículo clase moto. Posteriormente, los funcionarios Sgto/2do. (PEP) Riera Rafael Iraldo, Dtgdo. (PEP) Suarez Danny y Cabo 2do. (PEP) Silva Ramón, adscrito a la Comisaría Teniente Pedro Camejo, fueron informados de la situación y se trasladaron al lugar de los hechos, donde la ciudadana Betzaida Ramona Serrada Rodríguez, señaló al imputado JUAN ALEXANDER SERRADA RODRIGUEZ, como la persona que le reventó los vidrios de su residencia, así como el guardafango de su vehículo clase moto, el día 09-12-2007, en horas de la tarde, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, en virtud de los hechos narrados.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley orgánica sobre los derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
1) Con el acta de denuncia de la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA, cursante al folio dos
2) Con el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2007 cursante al folio 10.
3) Con la inspección técnica numero 3119 de fecha 10 de diciembre de 2007 cursante al folio 42.
4) Con la inspección técnica numero 3110 de fecha 10 de diciembre de 2007 cursante al folio 43
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.
EXPERTOS:
1.- DANNY DIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, a los fines rinda informe pericial en relación a: Experticia de reconocimiento técnico numero 9700-058-716-0849, solicito su lectura al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
2.- Funcionarios RIERA RAFAEL IRALDO, SUREZ DANNY Y SILVA RAMON, adscritos a la comisaría teniente Pedro camejo de Píritu.
BETZAIDA RAONA SERRADA RODRIGUEZ, titular de la cedual de identidad numero 11.541775.
DOCUMENTAL
A las fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad can el Artículo. 339, Ordinal 2, del Código. Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente:
Con la inspección técnica numero 3119 de fecha 10 de diciembre de 2007 cursante al folio 42.
Con la inspección técnica numero 3110 de fecha 10 de diciembre de 2007 cursante al folio 43
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el imputado JUAN ALEXANDER SERRADA RODRIGUEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Presente la victima en la audiencia se le cedió la palabra manifestando esta que no quería seguir con este problema y que ella quería llegar a un acuerdo con el imputado
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada Defensora ALIX RODRIGUEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Visto la manifestación de la victima de querer llegar a un acuerdo esta defensa sugiere que se imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los efectos de ofrecerle un acuerdo a la victima.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le causó los daños y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficiente para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a este procedimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia expone: “Propongo en este acto formal acuerdo reparatorio a la victima aquí presente y en ese sentido expongo que ya reparé los daños que le causé , así mismo tal y como lo instruyo este Tribunal y por cuanto ya fue presentada y admitida la acusación Fiscal para el caso que la victima acepte el presente acuerdo que aquí proponemos acepto de manera pura y simple los hechos que en mi contra a señalado la Fiscalía del Ministerio Público,. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por cuanto el acusado cumplió cabalmente y reparó los daños causados, por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos planteados”. Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado y así se decide. Y por cuanto dicho acuerdo se cumplió en forma integra en este mismo acto, este Tribunal imparte la homologación respectiva al referido acuerdo y decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del precitado texto adjetivo penal.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN ALEXANDER SERRADA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito DAÑOS ECONOMICO Y PATRIMONILA previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA RAMONA SERRADA RODRIGUEZ.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) Autoriza el acuerdo reparatorio planteado por el acusado en la forma por el expresada, es decir, LA REPARACIÓN INTEGRA DE LOS DAÑOS CAUSADOS, lo cual se verificó en este mismo acto. Así mismo en virtud del cumplimiento inmediato del acuerdo reparatorio este Tribunal imparte la homologación respectiva al referido acuerdo y decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del precitado texto adjetivo penal.
. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE
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