REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000602
ASUNTO : PP11-P-2008-000602


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Moisés Cordero, solicito de conformidad con le artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEIMIENTO, en el asunto penal seguido al la ciudadano SAIN CONSTANTINE CONSTANTINE, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, con avenida 20, casa número 20-11 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 6.142.678, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUEVEDO Y CARLOS JOSE COBIS JIMENEZ



HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

Expone el Fiscal del Ministerio Publico expone que el ciudadano Sain Constantine Cnstantine le hizo un préstamo a los ciudadanos Carlos Gustavo Quevedo y Carlos Cobi por la cantidad de Cónico millones de bolívares, siendo que el ciudadano Carlos Gustavo Quevedo garantiza dicho préstamo celebrando con el imputado una venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, y el otro socio Carlos José Cobi le firmo letras por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares que es el monto de lo que cobraría mensualmente por concepto de intereses, ya que el inmueble estaba a nombre de uno solo de los socios. Alega el denunciante que el denunciante notifico a la victima que debía entregarle el inmueble por cuanto no había pagado los cinco millones de bolívares a pesar de haber pagado los intereses como fueron pactados lo que fue alegado por la victima a lo que el imputado contesto que entonces debían firmar un segundo pacto de retracto sobre el mismo inmueble lo que efectivamente se hizo. Es el caso que el ciudadano Carlos Gustavo Quevedo canceló al imputado la totalidad de los cinco millones de bolívares recibidos en préstamo y el imputado en forma engañosa dejó sin efecto el segundo documento de venta con pacto de retracto, dejando con efecto el primer documento con pacto de retracto firmado entre ellos, lo que a criterio de la fiscalía refleja el hecho fraudulento mediante el cual hizo incurrir en error a la victima con el objeto de apoderarse del inmueble, razón por la cual la victima formuló denuncia por ante la Fiscalía.

Ahora bien observa la Fiscalía que la victima manifiesta que posteriormente el acusado también dejó sin efecto el segundo documento de compra con pacto de retracto, lo cual deja claro que con eso elementos no hay la posibilidad cierta de lograr el enjuiciamiento del acusado, por lo que la Fiscalía solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto el sobreseimiento de la causa.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Sostiene la Fiscalía que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, durante la fase investigativa no logró recavar los suficientes elementos de convicción que le sirva fundar seriamente su acusación, toda vez que el acusado devolvió al propiedad integra del bien a la victima no llegándose a materializar el despojo lo que haría inoficioso presentar una acusación sin posibilidad de éxito alguna por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral Cuarto del Código o Orgánico procesal penal solicita el sobreseimiento.

Impuesta las partes del motivo de al audiencia presente el imputado, manifestó que estaba conforme con la solicitud de sobreseimiento que formulaba el Ministerio Público, de igual manera la defensora de la imputada abogada Fanni Colmenares, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia toda vez que están llenos todos los requisitos para su procedencia y su defendido no renuncia al sobreseimiento. La victima manifestó su conformidad.


MOTIVACIÓN PARA DEDCIDIR

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

La etapa investigativa permite a la Fiscalía recavar todos aquellos elementos de convicción que va a servir de fundamento a su acusación, y los cuales le confieren a tal acusación en carácter de serio y de fundada, a tales efectos observa el tribunal que el ministerio publico durante la etapa investigativa no recavó elementos suficientes que llegaran configurar el delito de estafa, por lo que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público fundar una acusación sin elementos suficientes por cuanto la misma carecería de requisitos sustanciales o materiales que permitan vislumbra un pronostico se sentencia condenatoria, debiendo entonces evitarse en esos casos al imputado la pena del banquillo en ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal seguir un proceso y llegar a ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.


Observa este Tribunal que los elementos de convicción recavados por la Fiscalía no son suficientes para establecer la responsabilidad del acusado y que no existe la posibilidad de incorporara nuevos elementos al proceso, por lo que lo correcto es decretar el sobreseimiento y así se decide.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral cuarto del código orgánico procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SAIN CONSTANTINE CONSTANTINE, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, con avenida 20, casa número 20-11 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 6.142.678, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUEVEDO Y CARLOS JOSE COBIS JIMENEZ

Dada, firmada y sella en Acarigua a los diecisiete días del mes de Junio de 2008.

Regístrese, Diarícese Publíquese y déjese copia.

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUEZ DE CONTROL NRO 3
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS ALTUVE