RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en la Audiencia Oral De Presentación, en la presente causa seguida a los imputados AREVALO MORALES NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-15.015.114, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1979, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Constituyente, avenida 3, con calle 08, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa y CARLOS ALBERTO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-22.098.090, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1984, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Constituyente, avenida 3 con calle 8, Casa S/N Acarigua Estado Portuguesa. por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS ARMARO. Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a tomarles Juramentos a los defensores Privados Abogados José Manuel Sánchez Oviedo. La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Drogas ABG. ZOILA FONSECA, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa a los imputados ciudadanos NELSÓN ENRIQUE AREVALO y CARLOS ALBERTO COLINA LÓPEZ, consigno en este acto el acta de orientación y pesaje, y en virtud del resultado de dicha experticia, solicito el cambio de precalificación jurídica a Distribución Ilícita de cantidades Menores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del cambio de calificación, solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, finalmente solicito copia de la decisión. Los imputados ciudadanos NELSÓN ENRIQUE AREVALO y CARLOS ALBERTO COLINA LÓPEZ, se le explica que les ceden la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desean rendir declaración, a lo que contesto cada uno por su parte “no tengo nada que declarar”. El Defensor Privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, quien expuso entre otras cosas: En nuestro carácter de defensores de los ciudadanos Nelson Arévalo y Carlos Colina, oído el escrito de la Fiscalia, en lo cual solicita la medida privativa, la defensa rechaza la solicitud tanto en el hecho como el derecho, por lo que solicitamos libertad plena en virtud que si revisamos el acta policial que se presenta en le folio n° 5, se observa que no cuanta con testigos imparcial que de fe de este procedimiento, aunado e a ello tenemos, que los funcionarios le advierta que van hacer una requisa, pero antes de realizar la revisión, los funcionarios deben advertir lo que van a revisar, por otra parte observamos, que tampoco llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a los fundados elementos, es por lo que solicitamos la libertad plena de mis defendidos y en caso de que el tribunal no este de acuerdo con la petición, solicitamos que se le dicte una medida cautelar menos gravosas, es todo.
Considera el Tribunal que apresar que el hecho punible no esta no esta individualizado, ha quedado se acreditado el cuerpo del delito, con el acta de pesaje y el acta policial, sin embargo, no son suficientes elementos de convicción para dictar motivadamente la medida privativa de libertad, en contra de los imputados, por otra parte es Sentencia Del Tribunal Supremo De Justicia, que solo el acta policial, no es elementos suficiente para dictar una privación preventiva de libertad. Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados NELSÓN ENRIQUE AREVALO y CARLOS ALBERTO COLINA LÓPEZ Se decreta los imputados NELSÓN ENRIQUE AREVALO y CARLOS ALBERTO COLINA LÓPEZ, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.: Se acuerda Aprehensión en flagrancia los imputados el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se ordena levantar el acta de compromiso y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simple de la decisión, solicitadas por la fiscalia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ
La Secretaria
Abg. Maria Del Pilar Barrancos
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