REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000489
ASUNTO : PP11-P-2008-000489




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La sexta del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada LID DILMARY LUCENA expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-489 en contra del imputado CARLOS ALBERTO SOLANO, Venezolano, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido en fecha 19-03-1972, titular de la cédula de Identidad No. V-9.843.911, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría “Pedro Camejo” de Píritu estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Asdrúbal León por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción y de Lesiones Intencionales Leves y Violación al domicilio previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Peralta y José Gregorio Peralta.
Así mismo la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento en relación con el ciudadano JUAN LOBATON, en virtud de que este ciudadano no pudo ser individualizado, ni se pudo establecer que fuese funcionario policial. Solicita la representación Fiscal el sobreseimiento de este ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.


I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO

En fecha 17 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana. En una residencia ubicada en la carrera 1 entre calles 06 y 08, sin número del barrio Brisas de Leña, municipio Píritu estado Portuguesa, el funcionario C/2do. SOLANO MENDEZ CARLOS ALBERTO, adscrito a la Comisaría “Pedro Camejo” del mencionado municipio, en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, y abusando de su Autoridad como funcionario policial, y sin ninguna orden de allanamiento, se introduce a la residencia de la ciudadana Peralta Rogelio, donde ella se encontraba con su grupo familiar, a quienes maltratan físicamente, es decir tanto a ella como a sus hijos, específicamente uno de nombre José Gregorio Peralta, causándoles lesiones intencionales leves en diferentes partes del cuerpo, así como al momento de retirarse éste Funcionario Policial, realiza un disparo con su arma de fuego hacia la residencia de la ciudadana Rogelio Peralta.

ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de de Abuso de Autoridad y Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción y de Lesiones Intencionales Leves y violación de domicilio previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Peralta y José Gregorio Peralta.

Artículo 67 de la ley contra la corrupción: El funcionario público que abusado de sus funciones , ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión se seis meses a dos años, y si obra por interés privado la pena se aumentara en una sexta parte.

Artículo 416 del Código Penal: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo le hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA PERALTA ROGELIA, de fecha 17-05-2005, formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua; en la cual expone: “Vengo a denunciar a unos policías de Píritu por que ellos se metieron a mi casa primero como a las siete de la mañana y luego como a las nueve de la mañana del día de hoy, pero la segunda vez que fueron me golpearon en la pierna derecha, así como a mi hijo José Gregorio Peralta, que lo golpearon en el brazo derecho y en las costillas, también le pegaron a mi hija Maryelin del Carmen Peralta , además de eso se llevaron preso a otro hijo mío que se llama Luis Antonio Peralta. Inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa.

2.- INSPECION TECICA N° 970, de fecha 17-05-2005, practicada a los Agentes Wilmer Castillo y Douglas Yépez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua; realizada en el interior de una vivienda Unifamiliar, ubicada en la carrera 01 entre calles 06 y 08, específicamente detrás de la Escuela Básica Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar… resulto ser un sitio cerrado, ubicado en la vivienda antes mencionado…con su fachada principal…apreciamos un baño que da acceso a la parte posterior, localizándose adyacente sobre suelo una PUERTA DE MADERA LIGERAMENTE VIOLENTADA EN LOS PASADORES QUE LA SUJETABAN A LA PARED…” fijándose de esta manera el lugar donde ocurren los hechos investigados. Inserta al folio 8 de la presente causa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Ciudadana GUEDEZ MARIA CEREJECIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.596.030, con domicilio en carrera 06 entre calles 9 y 10, casa No. 17, Píritu estado Portuguesa; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, la cual manifestó: “Yo trabajo en la casa de hermana Eufemia Torres, ubicada en la calle 5 del Barrio Tierra Floja de Píritu estado Portuguesa… el día martes de este mes y año, yo estaba lavando… de repente veo gente alborotada y escuché disparos… me metí hacía dentro de la casa donde estaba… mi sobrino y un niñito, les digo que nos fuéramos para la parte de atrás…cuando… lo empujé y salí corriendo gritando con los niños, los policías tumbaron la puerta de adelante y entraron a la casa… el tipo salió por la puerta de atrás… los policías lo agarraron… vi cuando lo llevaban en la patrulla…” Inserta al folio 10 de la presente causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano JOSE GREGORIO PERALTA, de fecha 19-05-2005, por ante el Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa; quien expuso: “…como a las 07:00 horas horas de la mañana de ese mismo día llegaron nuevamente los policías y tumbaron la puerta de atrás de la casa y entraron y buscando a mi otro hermano de nombre Alexis José Peralta, pero como él no estaba se llevaron a Luis Peralta alias carne molida pero antes a mi me golpearon en el hombro izquierdo y a mi mamá la lesionaron en la pierna derecha…a preguntas formuladas: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue en el Barrio Brisas de Leña, calle 08 con carrera 7 y callejón 01, casa sin número, Píritu estado Portuguesa…Tercera pregunta: Diga Usted, nombre de los funcionarios que penetraron al interior de su residencia? Carlos Solano y Juan Lobatón. Cuarta pregunta: Diga Usted, los funcionarios policiales mostraron una orden de allanamiento para entrar a su residencia? CONTESTÓ: No mostraron nada… Otra: Diga Usted, quienes les causaron las lesiones? CONTESTO: los Dos funcionarios policiales de nombre Carlos Solano y Juan Lobatón…” Inserta al folio 18 de la presente causa.

5.- INFORME MEDICO LEGAL FISICO N° 9700-161-0850, de fecha 19-05-2005, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua; realizado al ciudadano: “Contusión excoriada simple en dorso del hombro izquierdo. Lesiones producidas con objeto contundente. Estado General. Bueno. Tiempo de Curación 03 días… Carácter Leve…” Inserto al folio 20 de la presente causa.

6.- INFORME MEDICO LEGAL FISICO N° 9700-161-0851 de fecha 19-05-2005, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua; realizado a la ciudadana ROGELIA PERALTA, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Contusiones equimóticas en cara externa del pulgar derecho y en cara externa del mismo lado. Contusión excoriada de 0,8 cm de diámetro en cara antero-interna tercio proximal de la pierna. Lesiones producidas con objeto contundente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días…Carácter. Leve”. Inserta al folio 21 de la presente causa.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-454-021, de fecha 27-01-2006, suscrita por el Agente Danny Salina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a: 01.- Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, presentando huellas de campo y estrías, con las siguientes medidas: 10 milimetros de ancho por 14 milímetros de longitud en su parte más prominetes y de 6,40 gramos de masa; el mismo presenta en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que la disparó … 02.- Setenta y cinco (75) fragmentos metálicos de color gris, que originalmente formaba parte de proyectiles múltiples (perdigones) de forma irregular… CONCLUSIONES: Las piezas antes descritas, son utilizadas para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca de cañón pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…” Inserta al folio 25 de la presente causa.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-455-022, de fecha 27-01-2006, suscritas por el Agente Graterol Amarilis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua; practicada a: 01.- Un (01) cartucho percutido para armas de fuego del tipo escopeta calibre 12 y son sus proyectiles múltiples… una vez disparados pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…” Inserta al folio 26 de la presente causa.

9. OFICIO No. 18F6-2C-928-06, de fecha 16-10-2006, emanado de la Fiscalía Sexta del Segundi Circuito; dirigido al Ciudadano Comandante de la Comisaría “Negro Primero” del Municipio Esteller estado Portuguesa, en el cual se le remite Boleta de Citación a nombre de los Funcionarios Carlos Solano y Juan Lobatón. Inserta a los folios 27, 28 y 29 de la presente causa.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud, del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser Interrogado por las partes y el tribunal.
Dr. Luís Sarmiento, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, en relación a los informes médicos legales números 9700-161-0850 y 9700-161-0851 practicados a los ciudadanos José Gregorio peralta y Rogelio Peralta
TESTIGOS:
Agentes Wilmer castillo y Douglas Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas para que declare en relación a la inspección técnica signada con el número 970 de fecha 17-05-2005
Rogelia Peralta titular de la cédula de identidad número 4.604.461, residenciada en la carrera uno entre calles seis y ocho, casa si numero detrás de la escuela básica de Píritu donde puede ser citada.
José Gregorio Peralta, titular de la cédula de identidad numero 16.965.735, residenciado en la calle 8entre carreras siete y callejón uno Barrio Brisas de Leña de Píritu Estado Portuguesa.
Otras Pruebas.
- Certificación de ingreso del Funcionario Carlos Alberto Solano.
- Copias certificadas del libro del rol de guardia.


PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el imputado CARLOS ALBERTO SOLANO de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.





VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor ASDRUVAL LEON rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de sus defendidos y expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que no debe admitirse la acusación, la Fiscalía solo dirigió la acusación contra mi defendido y como se explica que en un operativo donde había tantos policías solo mi defendido sea señalado como el que causo los daños, a estos ciudadanos, tal acusación carece de logicidad y por lo tanto debe ser in admitida.









VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Observa quien aquí decide que los fundamentos que acompaña la Fiscalía a la acusación guardan relación con su estructura acusatoria, es decir, son congruentes y se relacionan directamente con la acusación lo que permite a este tribunal vislumbrar que en el caso de producirse todos esos elementos probatorios en un juicio oral y publico el mismo puede tener éxito lo que constituye un pronostico de condena lo que permite establecer que la acusación es fundada, es decir, tiene fundamento serio
De igual manera observa quien aquí decide que la presente acusación llena los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que hecho el control formal y material de la acusación lo ajustado a derecho es admitir la acusación Fiscal y así se decide.

OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos, de igual manera se admite como prueba documental la certificación de ingreso del funcionario Carlos Alberto Solano y copias certificas del libro de guardias y así se declara.


CALIFICACIÓN PROVISONAL

Considera quien aquí decide que la calificación jurídica dada por la Fiscalía no es correcta en relación al delito de Abuso de Autoridad de conformidad con el artículo 67 de la ley anti corrupción, toda vez que este se refiere a que el hecho arbitrario no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley y en el presente caso el hecho arbitrario está representado por la agresión a las personas lo cual esta previsto en el código Peal como lesiones lo cual en la presente causa ya se encuentra tipificado como lesiones leves y en relación al ingreso al domicilio el mismo se encuentra tipificado como violación de domicilio de conformidad con el artículo 184 del Código penal, por lo que lo que la calificación correcta es de la de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO y así se declara


IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra al acusado, quien en forma libre manifestó su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.


En relación al acusado JUAN LOBATON, considera quien aquí decide que lo ajustando es dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.





IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS ALBERTO SOLANO, Venezolano, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido en fecha 19-03-1972, titular de la cédula de Identidad No. V-9.843.911, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría “Pedro Camejo” de Píritu estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Asdrúbal León por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Violación al domicilio previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Peralta y José Gregorio Peralta.


2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


3) SE mantiene la Libertad Plena, del acusado.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CARLOS ALBERTO SOLANO, ya identificado, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Violación al domicilio previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 en relación con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Peralta y José Gregorio Peralta.

5) Se dicta sobreseimiento de la causa en relación al acusado JUAN LOBATON de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral Primero del Código orgánico Procesal penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE