REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001777
ASUNTO : PP11-P-2008-001777





Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal octavo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Graciela Benavides expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-1777 en contra del imputado ARMINDO ROSA MELICIANO, portugués, natural de Leiria, soltero, de 56 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº E-81.943.844, residenciado en la Calle Canaima casa NQ 23 Barrio Miraflores Araure Estado Portuguesa,, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YAQUELINE PEREZ VASQUEZ.

I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO

EI día 28 de diciembre de 2007, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la victima venia de regreso de la Feria de las Verduras con su concubino Armindo, quien comenzó a discutir con esta y le dijo palabras ofensivas e insultantes y a amenazarla con se encontraba con su encontraba con venderle la casa y dejarla en la calle y con quitarle el niño.


ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de AMANAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 41 de la referida ley dispone que: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana ARMINDO ROSA MELICIANO, cursante el folio 01, de fecha 03-01-2008, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARMINDO ROSA MELICIANO, de 55 arios de edad, con quien tengo viviendo siete años y el día 28-12-2007: alas 7 horas de la noche, cuando regresaba de la feria de las verduras, Armindo comenzó .a discutir por el dinero que el se llevo temprano para invertir en hortalizas ya que yo no entendí la negociación que el hizo, entonces comenzó a ofenderme a decirme bruta, que estaba buscando motivos para marcharte y si te vas te quito el negocio y te tengo una sorpresita, además me amenaza con vender la casa y llevarse los niños".







IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO


Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

TESTIGOS

MARIA Y AQUELINE PEREZ VASQUEZ, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltera, de 32 anos de edad, de profesi6n u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad NQ V-12.266.723, residenciada en la Calle Canaima casa N° 23 Barrio Miraflores Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaraci6n en relaci6n a los hechos narrados en la Acta de Denuncia, cursante el folio 01, pertinente V necesario ya que la victima demostrara que el día 12 de enero del 2008, alas 9:00 horas de la noche, el imputado la amenazo, la ofendió y la agredió verbalmente.

V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el imputado ARMANDO ROSA MELICIANO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos: “Lo que ella dice todo es falso, las declaraciones dadas por la señora Maria Yaqueline Pérez Vásquez son falsas, lo único que le dije fue de burra, ella necesita un examen psicológico, todo lo que tiene en la mano me lo tira, yo no digo nada

Presente la victima en la sala expuso: “Yo lo que tengo que decir es que el señor todavía me fastidia, el día de la audiencia anterior que no se dio por que el tenia dolor de estomago ese día llego a San Rafael, son las 10:00 de la noche y el todavía esta en San Rafael, yo lo demande en la Fiscalia por la Amenazas yo me fui de la casa por que el me dijo que si no me iba me iba a dar una sorpresa, el me amenazaba diciendo que se iba a matar con una escopeta que el tiene, por eso tuve que abandonar el hogar, ahora vivo en casa de mi hermana en San Rafael de Onoto, yo tenia viviendo con el siete (07) años y tuvimos un niño, el me dice que tiene la casa negociada, compró un negocio me lo puso a mi nombre y luego lo vendió, la casa me dice que ya le tiene negociada y luego me dice que la tiene hipotecada, yo no quiero seguir con el”

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa pública expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que no debe admitirse la acusación, no son suficientes elementos de convicción el solo señalamiento de la victima.



VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera que los medios de convicción fundan suficientemente la presunción del juzgador de que la sentencia que podría llegar a dictar en un hipotético juicio oral y publico puede ser condenatoria, toda vez que existe el señalamiento expreso de la victima que el acusado la amenaza, siendo que es difícil en este tipo de delito de genero que se produzca una pluralidad de elementos de convicción porque generalmente los hecho responden a situaciones intimas entre las partes a problemas que discuten entre ellos y en ese marco es cuando se suscitan las situaciones de amenazas o violencia según el caso. Ahora bien es materia del juicio oral y publico determinar si dichos medios son suficientes para crear certeza o establecer una hipótesis distinta en relación a las referidas amenazas. Así mismo los fundamentos que presenta la Fiscalía guardan relación con la estructura acusatoria, pudiendo establecer en consecuencia que la acusación Fiscal tiene fundamento serio, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.





OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.

FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra al acusado ARMINDO ROSA MELICIANO , quien en forma libre manifestó su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado ARMINDO ROSA MELICIANO , ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los testigos oferidos, , por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


3) SE mantienen las medidas de protección y seguridad contemplados en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ARMINDO ROSA MELICIANO, ya identificado, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Maria yacquelie Pérez Vásquez

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE