REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003480
ASUNTO : PP11-P-2008-003480








Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



La Fiscal auxiliar del Ministerio Publico en materia de drogas abogada Zoila Fonseca colocó a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados FLORES HERRERA ANDRES JESUS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1971, de profesión y oficio obrero, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12,684.274, residenciado en el calle 4, esquina de carrera 2, casa 2-40 de la Urbanización Lucia Barrios, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hijo de ROSARIO DORIS. Madre (difunta) y de FLORES ANDRES JESUS. Padre (vive) y LUIS ENRIQUEZ PARRA OJEDA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, soltero, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.671.910, residenciado en la Urbanización Betty Herrera adyacencia al mercado municipal al lado de la bodega los monos de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y en Villa Bruzual en el Barrio San Antonio sector Campo lindo del Municipio Turen y solicita se le imponga una medida judicial preventiva privativa d libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADO S


Siendo aproximadamente las 5:15 hrs de la tarde, del día 20-06-08 funcionarios adscritos a la Comisaría de Píritu reciben llamada telefónica, en la cual informan que en una residencia ubicada en la calle 4 con carrera 2 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu, específicamente en la esquina de la calle 4 con carrera 2 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en la esquina de de una vivienda tipo rural de color amarillo, se encontraba un ciudadano con una franelilla de color amarillo y una bermuda de cuadros de color marrón, vendiendo drogas quien tenia un tatuaje en el brazo derecho, procediendo una comisión a trasladarse al lugar, y verificar la presencia de la persona indicada, quien al notar la presencia de la comisión emprende la huida y se introduce en la vivienda descrita solicitando la colaboración de dos ciudadanos la comisión ingresa al lugar, logrando la captura del ciudadano e identificarlo como LUIS ENRIQUE PARRA OJEDA, quien ocultaba entre sus vestimenta 15 envoltorios de presunta droga, al realizar la inspección de la vivienda localizaron a otro ciudadano en una de las habitaciones, preparando envoltorios de presunta droga, y en la misma incautan; Un (1) plato de porcelana con residuos de una sustancia presuntamente droga, un (1) colador, una (1) cuchara y segmentos de bolsas plásticas, cuento veinticinco (125) envoltorios contentivos de presunta droga denominada perico y un (1) envoltorio de presunta Marihuana.



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.









III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:


1) Con el acta policial de fecha 20 de junio de 2008 cursante al folio once del expediente la cual es del siguiente tenor: Al folio 11, ACTA POLIICAL. Con esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la tarde, se presento por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Municipio Esteller del Estado Portuguesa, la INSP/JEFE (PEP) Lcda. BETANCOURT AURA SABINA, adscrita a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentada y en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (art. 112) dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Con fecha 20-06-08, y siendo 5:15 hrs de la tarde, me encontraba de patrullaje en la unidad 576 conducida por el CABO/2DO (PEP) JIMENEZ LUIS BELTRAN, auxiliares UB/INSP-. (PEP) CASTRO MIGUEL y SGTO/2DO. (PEP) ALVAREZ JUAN, se recibió una llamada de la central de radio en donde informaban que habían recibido una llamada telefónica (anónima) en donde el ciudadano no se identifico y especificada que en una residencia ubicada en la esquina de la calle 4 con carrera 2 de la Urbanización Lucia barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en la esquina de una vivienda de color amarillo, tipo rural, se encontraba un ciudadano con una franelilla de color amarillo y unas bermudas de color marrón a cuadros, vendiendo drogas donde el mismo tenia de manera impresa un tatuaje a nivel del brazo derecho, procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado, donde al hacer acto de presencia el ciudadano quien vestía una franelilla de color amarillo e identificado con el tatuaje ya descrito emprende una huida de manera veloz, iniciándose en el lugar una persecución donde el mismo logra introducirse en la residencia ante denunciada por el informante anónimo, antes de entrar le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos de nombres. ALEJOS GREGORIO RAMÓN y BRAVO PEDRO ALEJANDRO, quienes transitaban por el sector de que fuesen testigos del procedimiento a realizar aceptando los mismos de manera voluntaria, al entrar se logro neutralizar al ciudadano LUIS ENRIQUEZ PARRA OJEDA, quien ocultaba entre su ropa (15) quince envoltorios de color verde y negro contentivos de presunta droga denominada perico, se decidió realizar una inspección ocular a la vivienda y se logro encontrar de forma flagrante al ciudadano FLORES HERRERA ANDREZ JESUS, preparando envoltorios de presunta droga dentro de una de las habitaciones de dicha morada, incautando instantáneamente los equipos y materiales con los cuales realizaba dicha actividad, los cuales se detallan a continuación: (01) un plato de porcelana de color beige con una línea bordada de color verde y una flor de color violeta y hojas verde y en su parte posterior unas iniciales que describen, el siguiente texto: casual, made in china, en el cual habían residuos de presunta droga la denominada Perico la cual se coloco en una bolsa pequeña de color transparente (01) un colador plástico de colores rojo con malla semi transparente, una (01) cucharilla de tamaño pequeña de metal y el mango de madera y segmentos de bolsas plásticas, de color verde y negro (125) ciento veinticinco envoltorios de presunta droga denominada marihuana envuelto en material brilloso (papel aluminio ). Acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 y 205 del COPP. Luego se le leyeron sus derechos actuando de conformidad con el Artículo 125 del COPP los mismos fueron identificados de acuerda al artículo 126 del COPP como FLORES HERRERA ANDREZ JESUS, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1971, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12,684.274, quien manifestó estar residenciado en el calle 4, esquina de carrera 2, casa 2-40 de la Urbanización Lucia Barrios, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y manifestó ser hijo de ROSARIO DORIS. Madre (difunta) u de FLORES ANDREZ JESUS. Padre (vive) y reside en el Estado Miranda, quien para el momento de la detención vestía un jean tipo bermuda de color azul prelavado, una chemi de color azul con franja marrón y líneas roja, un par de botines de color marrón marca timberland y LUIS ENRIQUEZ PARRA OJEDA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, soltero, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.910, quien manifestó estar residenciado en la Urbanización Betty Herrera adyacencia al mercado municipal al lado de la bodega los mono de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y en Villa Bruzual en el Barrio San Antonio sector Campo lindo del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien manifestó ser hijo de MARIA O JEDA. Madre (vive) y LUIS PARRA. Padre (vive) y residen en Turen y para el momento de la detención vestía una franelilla de color amarillo, con bermuda de color marrón a cuadro y un par de sandalias de cuero de color marrón y un tatuaje en le brazo derecho. Los ciudadanos testigos del procedimiento fueron identificados para fines legales de este proceso como: ALEJOS GREGORIO RAMÓN, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.815, soltero, venezolano, profesión u ocupación obrero quien es el Presidente de la Junta Comunal del Barrio Libertador, teléfono, 0416-0515215 y residenciado en la calle 3 del Barrio Libertador, casa sin numero y BRAVO PEDRO ALEJANDRO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.103.188, soltero, venezolano, profesión u ocupación Ayudante Liniero, teléfono, 0424-5572256 y residenciado en el callejón 4, del Barrio Libertador, casa sin numero, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
2) Con el acta de declaración de testigo de fecha 20 de junio de 2008 cursante al folio tres en la cual expone: En esta misma fecha y siendo las 9:30 horas de la noche, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Tte. Pedo Camejo” Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal ALEJOS GREGORIO RAMÓN, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.815, soltero, venezolano, profesión u ocupación obrero quien es el Presidente de la Junta Comunal del Barrio Libertador, teléfono, 0416-0515215 y residenciado en la calle 3 del Barrio Libertador, casa sin numero. Quien impuesto del motivo de su incomparecencia del hecho que se averigua, manifestó estar conforme en rendir la siguiente declaración y libre de todas coacciones físicas y mentales y en consecuencia expuso: “Que el día viernes 20-06-08, a eso de las 5:15 hras de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la calle 4 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía de mi cuñado de nombre BRAVO PEDRO ALEJANDRO, con la finalidad de verificando de una moto que se había robado mi primo, cuando llega una unidad de la Policial y entra a una residencia y duraron unos minutos y luego sale con un ciudadano que vestía una franelilla de color amarillo y lo sienta en la acera. Luego sale con otro ciudadano que vestía una chemi de color azul marino con blanco y raya roja y monta a estos ciudadanos en la unidad y se lo lleva. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.PREGUNTA: diga, usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: El día viernes 20-06-08, a eso de las 5:15 hrs de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la calle 4 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, junto con mi cuñado. 2 PREGUNTA: Diga usted, que hacia en ese lugar antes indicado. CONTESTO: Estábamos averiguando el asunto de una moto que le había sido robado a mi primo a eso de la 1:15 hrs de la madrugada y se nos informo que en ese sector habían personas que sabían donde encontraría o con quien hablar para rescatarla. 3-PREGUNTA: Diga usted que observo en el lugar de los hechos. CONTESTO. Nosotros íbamos pasando por el frente de una rural de color amarillo con protectores de ventanas y puertas de color blanco cuando un funcionario nos pregunto si podíamos ser testigos de un procedimiento y yo le dije que si pero que no me ocasionara problemas y el funcionario me indico que lo acompañara dentro de la residencia y en un cuarto se encontraba un señor con un plato donde había un polvo blanco y muchas bolsitas pequeñas amarradas con algo dentro y un colador y oras cosas que no recuerdo bien. 4-PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la policía saco de la residencia. CONTESTO: Conocerlo personalmente no solo se que el que estaba en la habitación con el plato y las cosas esas le dicen el caracas. 5-PREGUNTA: Diga usted, a parte de este ciudadano había alguien mas dentro de la residencia. CONTESTO: Si un joven con franelilla amarilla y un tatuaje en uno de los brazos en la sala y el funcionario le saco del bolsillo y contó frente de mi 15 bolsitas amarradas iguales a las del cuarto. 6 PREGUNTA: Diga usted, reconoce al otro ciudadano que fue detenido en la sala de la residencia. CONTESTO. No a el era primera vez que lo veía. 7. PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios agredieron físicamente a los ciudadanos detenido en la residencia. CONTESTO: No, en ningún momento.
3) Con el acta de declaración de testigo de fecha 20 de junio de 2008 cursante al folio seis en la cual se expone: : En esta misma fecha y siendo las 8:30 horas de la noche, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Tte. Pedo Camejo” Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal BRAVO PEDRO ALEJANDO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.103.188, soltero, venezolano, profesión u ocupación Ayudante Lindero, teléfono, 0424-5572256 y residenciado en el callejón 4, del Barrio Libertador, casa sin numero, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Quien impuesto del motivo de su incomparecencia del hecho que se averigua, manifestó estar conforme en rendir la siguiente declaración y libre de todas coacciones físicas y mentales y en consecuencia expuso: “Que el día viernes 20-06-08, a eso de las 5:15 hrs de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la calle 3 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, verificando de una moto que se había robado de un primo de mi cuñado, cuando llega una unidad de la Policía y entra a una residencia y duraron un rato y luego sale con un ciudadano que vestía una franelilla de color amarillo y lo sienta en la acera. Luego sale con otro ciudadano que vestía una chemi de color azul marino con blanco y raya roja y lo montaron en la unidad y se lo lleva. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.PREGUNTA: diga, usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: El día viernes 20-06-08, a eso de las 5:15 hrs de la tarde aproximadamente, cuando iba pasando por la calle 4 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. 2 PREGUNTA: Diga usted, que hacia en ese lugar antes indicado. CONTESTO: Estábamos averiguando el asunto de una moto que le había sido robado a un primo de mi cuñado. 3-PREGUNTA: Diga usted que observo en el lugar de los hechos. CONTESTO. Nosotros íbamos pasando por el frente de la residencia donde entro la policía y le dijo a mi compañero que si aceptada ser testigo en un procedimiento y nosotros dijimos que si. 4-PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la policía saco de la residencia. CONTESTO: no es la primera vez que lo he visto. 5-PREGUNTA: Diga usted, a parte de este ciudadano había alguien más dentro de la residencia. CONTESTO: Unas bolsas yo en realidad casi no vi porque me queda en la sala donde uno de los funcionarios detuvo a uno de los ciudadanos y después le dijo que se sacara lo que cargaba en los bolsillos y el mismo saco cierta cantidad de bolsitas pequeñas. 6 PREGUNTA: Diga usted, si entero que se había retenido una droga en la residencia antes mencionada CONTESTO. Si. 7. PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios agredieron físicamente a los dos ciudadanos detenido en la residencia. CONTESTO: No.
4) Con el informe presentada por la experta Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales; Científicas y criminalísticas, como prueba de orientación donde deja constancia que se trata de; Un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vestales con un peso neto de tres gramos con cuatrocientos miligramos. Ochenta y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro con verde y cincuenta y dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde y un envoltorio elaborado en material transparente contentivo de una sustancia de color blanco en estado solidó en forma de polvo con un peso neto de 25 gramos con 380miligramos, concluye que la primera muestra al ser sometidas a los reactivos respectivos dio positivo para marihuana y la segunda muestra dio positivo para cocaína.




V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida Judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.




VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos ANDRES JESUS FLORES HERERA Y LUIS ENRIQUE PARRA OJEDA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el acusado Luís Enrique Parra Ojeda su intención de “NO QUERER DECLARAR”, por su parte el imputado Andrés Jesús Flores Herrera manifestó su intención de declarar lo que hizo en los siguientes términos: “Esta droga fue sembrada por funcionarios policiales. Ellos el 02-05-2008 del año en curso mi compadre lo involucran y me privan de mi libertad el me partió la cara el me dijo el 03-0508 abrí denuncia fui al forense y citaron al funcionario, pero mi compadre no había aparecido Luís Parra y su familia decir denunciar la funcionario Lisandro Pérez y de allí empieza el acoso yo soy un obrero y trabajo 3 días a la semana en una feria de verdura y allí llegaron y tenia que irme de l pueblo que eso no se iba a quedar a sí llamo a la fiscal y le digo que me pueden matar porque los sábados salgo con mi esposa y me pueden matar en la calle y mi compadre vuelve a denunciar y se le metieron otra vez en la casa del y andábamos por allí los funcionarios nos decomisaron las motos ilegalmente era fin de semana y los funcionarios empezaron otra vez con acoso y volvimos a denunciar y nos dicen que somos muy pajuos el 20-06-08 y mi compadre estaba en la sala y cuando salgo son los policías dentro de mi casa me agarraron y me sentaron en la acera y de repente aparecieron con la droga, soy consumidor no lo niego pero no distribuyo drogas nunca en mi vida he distribuido ni ladrón u menos donde yo vivo que es una urbanización privada, es todo lo que tengo que decir, no tenia droga alguna me la sembraron y sin orden de allanamiento me deje llevar preso el problema viene por la denuncia. Seguidamente el Juez le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henry Mosquera quien ejerce el derecho de palabra y le pregunta: 1-Diga Usted si además de los funcionarios policiales hubo otras personas que entraron al inmueble contestando: No. 2-Diga Usted si en el allanamiento hubo testigos: contestó No hubo testigos, No más nadie”



VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente el abogado defensor del imputado Andrés Jesús Flores Herrera abogado Henry Mosquera expuso: no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido, se observan allí varias contradicciones en unos testigos que no observaron que paso, es decir que no presenciaron lo que paso, en todo caso solicito a este tribunal que si va a dictar alguna medida dicte la menos gravosa que es una cautelar. Por su parte la abogada defensora del acusado Luís Enrique Parra Ojeda abogada Fanni Colmenares expuso: “Existen evidentes contradicciones entre las cantidades de envoltorios señalados en al acta policial y las señalada por la experto Nidia Balaguera, no individualiza claramente la Fiscalía a quien le incautaron la droga a las cantidades supuestamente incautada a cada uno , los testigos en su declaración inicial sostienen que vieron cuando lo sentaron a la acera y es cuando el funcionario policial le pregunta que dice que vio unos envoltorios, en todo caso la resolución a dictar debe ser una absolutoria.

IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación


Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los imputados ANDRES JESUS FLORES Y LUIS ENRIQUE PARA OJEDA, son responsables de la comisión del delito de de Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano tal y como lo señala el acta policial cursante al folio once toda vez que se indica que los imputados fueron capturados por una comisión policial en posesión de ciertas de considerables porciones de sustancias estupefacientes en forma de envoltorios y se especifica que al imputado Luis Enrique Parra le fueron incautados en sus bolsillos quince envoltorios de presenta droga y que el ciudadano Andrés Jesús Flores Herrera fue encontrado en un cuarto en el momento que elaboraba o preparaba envoltorios, lo que hace presumir a este juzgador que ambos ciudadanos se dedicaban a la actividad de distribución de pequeñas porciones de droga, toda vez que las sustancia fue incautada en la forma como lo especifica el acta policial y los testigos y quedó identificada como cocaína y marihuana en la prueba de orientación antes señalada, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación de los imputados en el hecho punible de Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto los mismos podrían ocultar o destruir elementos de convicción , lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 252 numeral Primero del Código Orgánico Procésala Penal.


Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la detención domiciliaría, fundado en la jurisprudencia asentada por la sala penal del tribunal supremo de justicia de que la detención domiciliaría equivale a una privación de libertad donde se solo se cambia el lugar de reclusión .


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta contra los imputados ANDRES JESUS FLORES HERRERA Y LUIS ENRIQUE PARRA OJEDA, ya identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral primero ( detención domiciliaría) del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.
.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA .

Abg. FLORANGEL OVIEDO.