REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003490
ASUNTO : PP11-P-2008-003490
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
EL Fiscal Tercero del Ministerio Publico Gustavo Sánchez colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1989, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.100.192, residenciado en Payara, vía Las Palmas, casa de bajareque a una cuadra del bar. Restauran Las Palmas, Estado Portuguesa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribual, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA
El día sábado 21 de junio de 2008 en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío El Mamón, fueron informados que un ciudadano se encontraba , saliendo hacia Payara, y portaba un arma de fuego, por lo que procedió la comisión policial a trasladarse hacia el lugar indicado, siendo visualizado el sujeto procediendo a darle la voz de alto, y realizarle una inspección de persona a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado el calibre 44 mm, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
1) Con el acta policial cursante al folio cinco de fecha 21-06-08, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación :”Siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por el caserío el mamón a bordo de la unidad moto perteneciente a dicho modulo policial en compañía del Agente (PEP) CESAR GONZALEZ,…cuando un ciudadano nos informa que un ciudadano que porta franelilla de color blanco, pantalón de color azul, con gorra de color rojo, se encontraba saliendo hacia payara y que portaba arma de fuego y que presumía que iría a robar, por lo que procedimos a trasladarnos por esa vía y logramos visualizar a una persona con las mismas características y procedimos a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la altura del cinto lado derecho, parte delantera, se le decomisó en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria. En vista de lo incautado procedimos a la detención del ciudadano y al leerle sus derechos según lo establecido ene. Artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, natural de Acarigua, profesión u oficio Obrero, nacido el 17-06-89, de 19 años de edad, soltero, y residenciado en Payara, vía Las Palmas, casa de bajareque a una cuadra del Bar Restaurante las Palmas, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100-192, , a quien se le encontró en su poder específicamente en la pretina del pantalón parte delantera lado derecho, Un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, tipo Chopo Adaptada a Calibre 44mm, con dos capsula del mismo calibre sin percutir. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuación del mismo, es todo”.
2) Con la experticia de reconocimiento técnico de fecha 23 de junio de 2008, cursante al folio diez, donde se deja constancia de la existencia del arma y donde además se deja constancia que se trata de un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44
V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA
Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Porte ilícito de Armas
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el abogado defensor fanni colmenares, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado. Es todo.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en el presente caso no se verifica la existencia de un hecho punible toda vez que el chopo no es considerado por el artículo nueve de la ley de armas y explosivos como delito, con lo cual no queda lleno el primer extremo del precitado artículo lo que hace totalmente inoficioso hacer consideraciones sobre las restantes condiciones.
No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena en el presente asunto y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la detención como flagrante.
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del imputado Carlos Albero Rodríguez Ávila antes identificado.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. FLORANGEL OVIEDO.
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