REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003478
ASUNTO : PP11-P-2008-003478
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
EL Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Cesar Paúl Romero colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA , venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio “Las delicias, cale principal vía Espinital, Diagona a metales Franco Casa Nro 4 de Acarigua Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.135 y solicita se le imponga medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima y la prohibición de los actos de persecución, acoso e intimidación contra la victima de comunicarse con la victima, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 472 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , en perjuicio de la ciudadana Nadia del valle Delgado Duarte.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA
Los hechos ocurrieron el día 21 de junio de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje, el funcionario Cabo segundo Leonardo Briceño, en compañía del cabo primero Enrique Yánez, por el barrio 5 de Diciembre y cuando pasan por la calle 11 ven a una ciudadana gritando saliendo de la parte posterior de una casa y detrás de la misma venía persiguiéndola un ciudadano en veloz carrera , acto en el cual proceden a hablar con la ciudadana y ella manifiesta que ese ciudadano que la estaba persiguiendo la había agredido físicamente y seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la comisaría.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOELNCIA FISICA previstas y sancionadas en el artículo 42 de la ley orgánica sobre l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
-Con el acta de denuncia cursante al folio cuatro de fecha 21 de junio de 2008, en la cual la victima expone que: “Vengo a denunciar a mi ex concubino Jean Carlos Ortiz Molina ya que el día de hoy 21 de junio de 2008 cuando e encontraba en mi casa llegó el y me agredió física y verbalmente sin causa justificada”
-Con el acta policial de fecha 21 de junio de 2008 cursante al folio cinco o en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la Victima y de la detención del imputado
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3,. 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo expone el representante Fiscal que reformula su solicitud y que deja sin efecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código orgánico procesal Penal expuesta en el escrito Fiscal.
VI
EXPOSICIÓ DE LA VICTIMA
Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “El señor aquí presente llegó a la casa y me agredió físicamente y uno de los niños se golpeo en la boca, me dio golpes la cara, en los brazos y en las piernas”
VII
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada defensora FANNI COLMENAREZ, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud. Es todo.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA, es responsable del delito de violencia Física previsto en contra de la ciudadana Nadia del Valle Delgado Duarte tal y como lo señalan el acata de denuncia cursante al folio tres y el acta policial cursante al folio cuatro y que fue ratificado en la audiencia por la victima quien señaló que directamente al imputado de darle golpes y empujones , todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de VIOLENCIA FISICA, el cual no se encuentra prescrito
Así mismo presume quien aquí decide que dado los anteriores antecedentes el acusado podría tratar de agredir a la victima, o de influir sobre ella para que abandone el presente proceso, o tratar de intimidarla, o acosarla, por lo que lo ajustado a derecho y establecidas las anteriores circunstancias es dictar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, dos de la cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en consecuencia se ordena al imputado la salida de la residencia común por considerar su presencia un riesgo para la seguridad de la victima, así mismo se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima bien sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y se le prohíbe realizar actos de amenazas, persecución, intimidación y acoso contra la victima bien sea personalmente o a través de terceras personas.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretan a favor de la victimas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre el orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en la forma antes descrita.
TERCERO. Se ordena la libertad plana del imputado.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. FLORANGEL OVIEDO.
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