REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de junio de 2008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
EL Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Cesar Paúl Romero colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero INDOCUMENTADO, y residenciado en Barrio Chirere, Calle Principal con calle el Torito, casa 01, Acarigua Estado Portuguesa y solicita se le imponga medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima y la prohibición de los actos de persecución, acoso e intimidación contra la victima de comunicarse con la victima, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 472 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , en perjuicio de la ciudadana Germarlys Malyolimar Morales Jiménez.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA
Los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, encontrándose de servicio en el modulo policial el funcionario Sargento 1ro. (PEP) Nieves Medina Juan Bautista en compañía del Cabo 1ro. Amaya Alexander, cunado al momento se presento la ciudadana GERMARYS MALYOLYMAR MORALES JIMENEZ, manifestando que su concubino ANTONIO LINARES, la había agredido físicamente dándole patadas en las piernas en estado de ebriedad sin causa justificada, y la saco de la casa con sus tres hijos pequeños a esa hora señalada, los funcionarios proceden a montar en la unidad P-544, a la victima y a sus menores hijos, para que le señalara al presunto agresor, al llegar a la calle principal del barrio el chirere, casa 1, municipio Páez, estado Portuguesa, avistan a un ciudadano que se encontraba en la residencia y la victima lo señala como el agresor, procedieron a darle la voz de alto e indícale el motivo de su detención preventiva y a trasladarlo hasta la comisaria general José Antonio Páez, donde quedo identificado como: ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero INDOCUMENTADO, y residenciado en Barrio Chirere, Calle Principal con calle el dorito, casa 01, Acarigua Estado Portuguesa.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOELNCIA FISICA previstas y sancionadas en el artículo 42 de la ley orgánica sobre l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
Con ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 CURSANTE AL FOLIO UNO (01) en la cual se deja constancia que:
“En esta misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA (12:50) horas de la MEIA NOCHE, compareció por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) el Funcionario policial STO 1RO (PEP) NIEVES MEDINA JUAN BAUSTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.186.150, Adscrito a esta Comisaría y Destacamento en la sub comisaría los durigua de esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer 20-06-08, encontrándome de servicio en el modulo policial arriba mencionado, en compañía del funcionario CABO 1RO (PEP) AMAYA ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nro. V-12.527.755, en el momento de que presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MORALES JIMENEZ GERMARYS MALYOLIMAR, manifestando que su concubino de nombre: ANTONIO LINARES, la había agredido física y verbalmente sin causa justificada, por tal motivo procedimos a indicarle a la misma que abordara nuestra unidad signada con las siglas N° P-544, a fin que nos señalara al mismo, donde al llegar a la calle principal del barrio el chirere de esta ciudad, casa Nº 01, avistamos un ciudadano que se encontraba parado frente al referida residencia, t quien la ciudadana victima en ese momento lo señala como el agresor de la misma, en vista de eso procedimos a darle la voz de alto, e indicarle el motivo de su detención preventiva.”
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo expone el representante Fiscal que reformula su solicitud y que deja sin efecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código orgánico procesal Penal expuesta en el escrito Fiscal.
VI
EXPOSICIÓ DE LA VICTIMA
Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “El señor aquí presente llegó a la casa en estado de embriaguez y sin razón alguna me dio un poco de patadas por las piernas y me dio uso empujones”
VII
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada defensora FANNI COLMENAREZ, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud. Es todo.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA, es responsable del delito de violencia Física previsto en contra de la ciudadana Germarlys Mayolimar Morales Jiménez tal y como lo señala el acta policial cursante al folio uno y que fue ratificado en la audiencia por la victima quine señaló que directamente al imputado de darle patadas y empujones , todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de VIOLENCIA FISICA, el cual no se encuentra prescrito
Así mismo presume quien aquí decide que dado los anteriores antecedentes el acusado podría tratar de agredir a la victima, o de influir sobre ella para que abandone el presente proceso, o tratar de intimidarla, o acosarla, por lo que lo ajustado a derecho y establecidas las anteriores circunstancias es dictar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, dos de la cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en consecuencia se ordena al imputado la salida de la residencia común por considerar su presencia un riesgo para la seguridad de la victima, así mismo se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima bien sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y se le prohíbe realizar actos de amenazas, persecución, intimidación y acoso contra la victima bien sea personalmente o a través de terceras personas.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretan a favor de la victimas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre el orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en la forma antes descrita.
TERCERO. Se ordena la libertad plana del imputado.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. FLORANGEL OVIEDO.
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