REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003485
ASUNTO : PP11-P-2008-003485
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
EL Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Cesar Paúl Romero colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio: obrero, su situación y a leerle sus derechos quedando identificado como: ciudadano residenciado en Barrio “Las Palmas, avenida 2, casa número 1-19, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa” titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.349 y solicita se le imponga medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima y la prohibición de los actos de persecución, acoso e intimidación contra la victima de comunicarse con la victima, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 472 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , en perjuicio de la ciudadana Dorka Eudelina López García.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA
Los hechos ocurrieron el día 22 de junio de 2008, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente en el Barrio “Las Palmas, avenida 2, casa número 1-19 parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la ciudadana DORKA EUDELINA BAZAN DIAZ, se traslada a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, denunciando al imputado de nombre JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA, quien es su concubino, la víctima manifiesta que en el momento de disponerse a trasladarse al lugar donde labora, su concubino ut supra mencionado, la golpea en varias partes del cuerpo estando el prenombrado imputado ebrio para el momento ocurrir los hechos.
El mismo día a las 09:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana víctima de nombre ciudadana DORKA EUDELINA BAZAN DIAZ, la cual formuló la denuncia ante la Comisaría “General José Antonio Páez”, Municipio Páez, Estado Portuguesa; en contra del ciudadano JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA, una vez obtenida la denuncia y en virtud de la agresión y la amenaza que recibió la prenombrada ciudadana, los funcionarios actuantes debidamente juramentados CABO/1ERO (PEP) JHONNY JOSE LINAREZ Y DISTINGUIDO (PEP) IVAN YUSTIN, adscritos a la mencionada comisaría, procedieron a trasladarse al sitio del sucesos y en el trayecto a la residencia de la víctima, específicamente por el Barrio “Las Palmas, avenida 2, casa número 1-9, parroquia Payara, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, la ciudadana observo que el ciudadano se encontraba parado en las adyacencias de la vivienda mencionada; interceptado e identificado, siendo aprehendido en flagrancia a tenor del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado, procediendo de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico Procesal se le informo de JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio: obrero, su situación y a leerle sus derechos quedando identificado como: ciudadano residenciado en Barrio “Las Palmas, avenida 2, casa número 1-19, Parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa” titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.349, quedando detenido en virtud de los hechos antes descritos.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOELNCIA FISICA previstas y sancionadas en el artículo 42 de la ley orgánica sobre l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
-Con el acta de denuncia cursante al folio tres de fecha 22 de junio de 2008, en la cual la victima expone que: “Vengo a denunciar a mi concubino José calazan ya que el día 22 de junio de 2008 como a las cuatro de la mañana en el momento en que me disponía a irme para el trabajo me agredió física y verbalmente sin causa justificada”
-Con el acta policial de fecha 22 de junio de 2008 cursante al folio cuatro en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la Victima y de la detención del imputado
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3,. 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo expone el representante Fiscal que reformula su solicitud y que deja sin efecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código orgánico procesal Penal expuesta en el escrito Fiscal.
VI
EXPOSICIÓ DE LA VICTIMA
Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “El señor aquí presente llegó a la casa en estado de embriaguez, como a las cuatro y media de la mañana cuando yo ya me iba para el trabajo y entonces me agredió y sin razón alguna me dio un poco de golpes y empujones”
VII
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada defensora FANNI COLMENAREZ, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud. Es todo.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado JOSE CALAZAN LOPEZ GARCIA, es responsable del delito de violencia Física previsto en contra de la ciudadana Dorka Eudelina López García tal y como lo señalan el acata de denuncia cursante al folio tres y el acta policial cursante al folio cuatro y que fue ratificado en la audiencia por la victima quien señaló que directamente al imputado de darle golpes y empujones , todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de VIOLENCIA FISICA, el cual no se encuentra prescrito
Así mismo presume quien aquí decide que dado los anteriores antecedentes el acusado podría tratar de agredir a la victima, o de influir sobre ella para que abandone el presente proceso, o tratar de intimidarla, o acosarla, por lo que lo ajustado a derecho y establecidas las anteriores circunstancias es dictar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, dos de la cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en consecuencia se ordena al imputado la salida de la residencia común por considerar su presencia un riesgo para la seguridad de la victima, así mismo se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima bien sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y se le prohíbe realizar actos de amenazas, persecución, intimidación y acoso contra la victima bien sea personalmente o a través de terceras personas.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretan a favor de la victimas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales tres, cinco y seis de la ley orgánica sobre el orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en la forma antes descrita.
TERCERO. Se ordena la libertad plana del imputado.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. FLORANGEL OVIEDO.
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