REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003492
ASUNTO : PP11-P-2008-003492




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



EL Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico abogado Alexander González Vizcaya colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado WILYANIR GERMAIN GUTIERREZ TACHAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-10-1980 de 27 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la avenida Principal, casa Nº 28, de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-15.491.642 y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales tercero y octava del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribual y fianza personal de dos fiadores, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores , en perjuicio del ciudadano Luís Andrés Moro Duran.


I

HECHOS ATRIBUIDOS A WILYANIR GERMAIN GUTIERREZ TACHAN

En fecha 247 d Junio del 2008, a las 9:10 horas de la mañana. Se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) JOSE FAJARDO y el agente (PEP) GERARD URE efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa signado con el N° 18F1-2C-759/08 – H-784.944 de fecha 23-06-2008. hora 07:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Restaurante La Gran Parada, ubicado en la Redoma salida a la vía San Carlos, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de la incautación del VEHICULO AUTOMOTOR identificado como: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO F-100 SILVERADO, PLACAS MAA-922, COLOR VINO TINTO. El identificado vehiculo se encontraba en posesión del ciudadano WILYANIR ERMAIN GUTIERREZ TACHAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-10-1980 de 27 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la avenida Principal, casa N° 28, de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-15.491.642. el identificado vehiculo automotor fue retenido por encontrarse solicitado por su propietario LUIS ANDRES MOROS DURAN quien manifestó ante la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure que fue despojado del identificado Automotor por dos personas sin identificar cuando se encontraba en el Barrio Bolívar de Acarigua, mientras esperaba a una ahijada a quien lleva todos los días hacia la avenida Las Lagrimas donde la recoge el transporte de su trabajo. Hecho acaecido el día 23-06-2008 a las 06:30 horas de la mañana en el Barrio Bolívar cerca de la Iglesia Evangélica de Acarigua Estado Portuguesa.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores


III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:


1) Con el acta de entrevista al ciudadano LUISA NDRES OROS DURAN, de fecha 23 de junio de 2008 cursante al folio dos del expediente donde formula denuncia que ese día en las adyacencias del Barrio Bolívar de Acarigua como a las seis y treinta de la mañana e el momento en que esperaba a su ahijada para llevarla al trabajo se presentaron dos sujetos y lo despojaron de un vehículo clase camioneta, Modelo F100, color Vino tinto, placas MAA-922, y momentos as tarde le avisaron que la camioneta había sido recuperada por una comisión policial de la comisaría Juan Guillermo Iribarren hacía donde se dirigió.
2) Con el acta policial de fecha 23 de junio de 2008, cursante al folio ocho en la cual se deja constancia de las circunstancias como se recuperó el referido vehículo y de la detención del imputado, dejándose constancia en dicha acta que las funcionarios Cabo Segundo (PEP) JOSE FAJARDO y el agente (PEP) GERARD URE efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa signado con el Nº 18F1-2C-759/08 – H-784.944 en fecha 23-06-2008. a las 07:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Restaurante La Gran Parada, ubicado en la Redoma salida a la vía San Carlos, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de la incautación del VEHICULO AUTOMOTOR identificado como: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO F-100 SILVERADO, PLACAS MAA-922, COLOR VINO TINTO. El identificado vehiculo se encontraba en posesión del ciudadano WILYANIR ERMAIN GUTIERREZ TACHAN, quien se encontraba dentro del vehiculo.
3) Con el la experticia de reconocimiento técnico de fecha 24 de junio cursante al folio once donde se deja constancia de la existencia material y legal del vehículo así como de sus datos de identificación.






V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tres y ocho del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto o robo


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILYANIR GERMAIN GITERREZ TACHAN , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.





VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor José Drikha, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado, todo vez que el mismo no es señalado como autor del robo, que los hechos no sucedieron como los señala la fiscalía que su defendido estaba cerca y que en el momento que la policía recuperó la camioneta lo agarra para involucrarlo con la camioneta pero que el no estaba en posesión del referido vehículo, que solicita libertad plena de su defendido y que en ultima instancia acoge la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación




Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el WILYANIR GERMAIN GUTIERREZ TACHAN , es responsable del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo en perjuicio del ciudadano Luís Andrés Moro tal y como lo señala el acta policial cursante al folio ocho toda vez que se indica que el imputado se encontraba en posesión de u vehículo que antes había sido despojado a su dueño sin poder establecerse que el imputado fuese quien despojó a la victima de su vehículo, lo que hace presumir que el imputado se aprovechaba del vehículo robado dada la posesión del mismo, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores..

Así mismo considera quien aquí decide, que existe elementos suficientes para presumir el peligro de fuga dado el comportamiento del imputado en un proceso anterior toda vez que el referido imputado estuvo solicitado por el juzgado segundo de control de este circulito judicial según oficio numero 4408 de fecha 23 de abril de 2007 expediente PJ11-P-2007-00023, de cual estuvo evadido y se presentó posteriormente, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 251 numeral cuarto del Código Orgánico Procésala Penal.


Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica por ante este tribunal cada quince días y la prohibición expresa de acercarse a la victima o de mantener algún contacto con esta.







IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales tres y nueve del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.
.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticinco días del mes de Junio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SCECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.