REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003489
ASUNTO : PP11-P-2008-003489




Visto el escrito suscrito por la Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita a este Tribunal de Control , se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ORTA MARIA ELADIA, venezolana, 34 años de edad, soltera, COCINERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.981.873, domiciliada en la Urbanización La Villa, Avenida 1, calle 3, casa N° 133, a una casa del Taller de Latonería del señor Luís, diagonal ala Ferretería Ferrecenca, Araure, Estado Portuguesa, y de su hija Daniela A ., de diecisiete (17) años de edad, quienes tienen cualidad de víctima,, en la investigación llevada por la Fiscalia Séptima del Ministerio del Público según causa penal signada con el numero l 18-F7-2C-0181-08 por la comisión de uno de los delitos contra las Personas , quien acude al Ministerio Público a los fines de solicitar protección por tener cualidad de Victima y testigo en la precitada causa , este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:


DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, en este sentido, si el presente la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria, corresponde a esté Juez de control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala: “…que a la mencionada ciudadana se levanto por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acta Expositiva (que se anexa) donde manifestó, que: “… El día sábado 14-06-2008…, a las siete y media de la noche…mi hija adolescente Daniela Fernández Orta, estaba saliendo de la residencia, cuando es interceptada por la ciudadana GLADIS ALVAREZ quien es su vecina… y sin mediar palabra alguna, se le fue encima y la lanzó contra el suelo dándole una fuerte golpiza, y a raíz que la denuncie por ante la Comisaría de Baraure, esta ciudadana continúa con el acoso y el miércoles 18-06-08, cuando mi hija venía saliendo del liceo la paro nuevamente y le dijo textualmente- que la iba a matar, que la trituraría por estar de sapa.- por todo lo expuesto es que solito protección tanto para mi hija como para mi persona y grupo familiar ya que esta mujer es muy agresiva y violenta y estuvo presa por robo… y no escatima para hacer daño a cualquier persona y siempre nos tienen amenazadas de muerte. Además solicito que le medida de protección para mi hija se extienda al Instituto de Comercio Además Vásquez donde cursa estudios…” Es todo.

De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana MARIA ELADIA ORTA, ya identificada, quien representante legal de la victima del hecho, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física, si mismo sienet temor fundado por la integridad de su hija DANIELA A, quine es la victima .

Tal situación, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones al solicitante y a su grupo familiar y de que se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana: ORTA MARIA ELADIA, venezolana, 34 años de edad, soltera, COCINERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.981.873, domiciliada en la Urbanización La Villa, Avenida 1, calle 3, casa Nº 133, a una casa del Taller de Latonería del señor Luís, diagonal a la Ferretería Ferrecenca, Araure, Estado Portuguesa, y a su hija Daniela A, de diecisiete (17) años de edad, quienes tienen cualidad de víctima, en la investigación llevada por la Fiscalia Séptima del Ministerio del Público, quienes habitan en esa misma dirección consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, y para el caso de que la el organismo de seguridad comisionado a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas periódicas y constantes que permitan dar seguridad a la victima solicitante de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure , municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

Se Apercibe al comandante del Comandante de la Comisaría General JUAN GUILLERMO IRIBAREN que deberá mantener informado constantemente a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana ORTA MARIA ELADIA, venezolana, 34 años de edad, soltera, COCINERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.981.873, domiciliada en la Urbanización La Villa, Avenida 1, calle 3, casa Nº 133, a una casa del Taller de Latonería del señor Luís, diagonal a la Ferretería Ferrecenca, Araure, Estado Portuguesa, y a su hija Daniela A, de diecisiete (17) años de edad, quienes tienen cualidad de víctima, en la investigación llevada por la Fiscalia Séptima del Ministerio del Público, quienes habitan en esa misma dirección consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, y para el caso de que la el organismo de seguridad comisionado a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas periódicas y constantes que permitan dar seguridad a la victima solicitante de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, municipio Araure del Estado Portuguesa

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal encargado de la presente causa, y a los órganos policiales que deben cumplir la medida, con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente y diarícese.



EL JUEZ DE CONTROL NRO 3

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ..


EL SECRETARIO

ABG. JESUS ALTUVE