REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000411
ASUNTO : PP11-P-2008-000411




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Alexander González Viscaya, solicito de conformidad con le artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEIMIENTO, en el asunto penal seguido al ciudadano YOMER YOEMAR BERMUDEZ PEREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en el barrio la batalla, avenida 02 con calles 01 y 02, casa número 07 de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 19.282.585, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.


HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

Expone el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 04 de Febrero de 2008 fue puesto a la orden del Juez de control respectivo el antes identificado imputado y se le solicito la libertad plena por cuanto al mismo se le incauto en la pretina de su pantalón un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, mediante un operativo policial en el barrio la batalla de Acarigua, siendo que el hecho antes narrado no es típico, es por lo que esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Sostiene la Fiscalía que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, durante la fase investigativa no logró recavar otros elementos de convicción que le sirva fundar seriamente su acusación, toda vez que al acusado le fue decomisada un arma de fabricación rudimentaria por una comisión policial sin mas elementos, siendo que tal acto no es típico en la forma antes dicha haría inoficioso presentar una acusación sin posibilidad de éxito alguna por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral Segundo del Código o Orgánico procesal penal solicita el sobreseimiento.

Impuesta las partes del motivo de al audiencia presente el imputado, manifestó que estaba conforme con la solicitud de sobreseimiento que formulaba el Ministerio Público, de igual manera la defensora de la imputada abogada Fanni Colmenares, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia toda vez que están llenos todos los requisitos para su procedencia y su defendido no renuncia al sobreseimiento. La victima manifestó su conformidad.





MOTIVACIÓN PARA DEDCIDIR

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

La etapa investigativa permite a la Fiscalía recavar todos aquellos elementos de convicción que va a servir de fundamento a su acusación, y los cuales le confieren a tal acusación en carácter de serio y de fundada, a tales efectos observa el tribunal que el ministerio publico durante la etapa investigativa no recavó elementos suficientes que llegaran configurar el delito de Porte ilícito de armas, por lo que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público fundar una acusación sin elementos suficientes por cuanto la misma carecería de requisitos sustanciales o materiales que permitan vislumbra un pronostico se sentencia condenatoria, debiendo entonces evitarse en esos casos al imputado la pena del banquillo en ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)



Observa este Tribunal que los elementos de convicción recavados por la Fiscalía no son suficientes para establecer la responsabilidad del acusado toda vez que el acto desplegado por este no es típico toda vez que el arma de fabricación rudimentaria no esta conceptualizada como arma en el artículo nueve de la ley de armas y explosivos, por lo que lo correcto es decretar el sobreseimiento y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral cuarto del código orgánico procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOMER YOEMAR BERMUDEZ PEREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en el barrio la batalla, avenida 02 con calles 01 y 02, casa número 07 de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 19.282.585, imputado en el presente asunto por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.




Dada, firmada y sella en Acarigua a los treinta días del mes de Junio de 2008.

Regístrese, Diarícese Publíquese y déjese copia.

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUEZ DE CONTROL NRO 3
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS ALTUVE