REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002706
ASUNTO : PP11-P-2008-002706
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Alexander González Viscaya, solicito de conformidad con le artículo 318 numeral uno el Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEIMIENTO, en el asunto penal seguido a la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.569.648 quien tiene calidad de imputada por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo uno en concordancia con el artículo dos numeral tercero de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Expone el Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana Andreina del Carmen Mejias Aranguren, formulo denuncia ante el Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas según la cual personas desconocidas hurtaron una camioneta Marca Jeep; Modelo Granid Cherokee; placas PAB-59J, cuando la misma se encontraba estacionada frente a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Colonial de Araure. Posteriormente el referido vehículo fue recuperado ya que se encontraba aparcado en el estacionamiento de ANCA y era portado por la imputada de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Sostiene la Fiscalía que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, durante la fase investigativa no logró recavar otros elementos de convicción que le sirva fundar seriamente su acusación, toda vez que la imputada demostró tener derechos de titularidad sobre el referido vehículo, de tal modo que no puede considerarse ejecutado el delito de hurto de vehículo lo que haría inoficioso presentar una acusación sin posibilidad de éxito alguna por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral primero del Código o Orgánico procesal penal solicita el sobreseimiento.
Impuesta las partes del motivo de al audiencia presente la imputada, manifestó que estaba conforme con la solicitud de sobreseimiento que formulaba el Ministerio Público, de igual manera la defensora de la imputada abogada Lizedi Maya, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia toda vez que están llenos todos los requisitos para su procedencia y su defendido no renuncia al sobreseimiento. La victima manifestó su conformidad.
MOTIVACIÓN PARA DEDCIDIR
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
La etapa investigativa permite a la Fiscalía recavar todos aquellos elementos de convicción que va a servir de fundamento a su acusación, y los cuales le confieren a tal acusación en carácter de serio y de fundada, a tales efectos observa el tribunal que el ministerio publico durante la etapa investigativa no recavó elementos suficientes que llegaran a establecer que el delito de hurto de vehículo se realizó , por lo que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público fundar una acusación sin elementos suficientes por cuanto la misma carecería de requisitos sustanciales o materiales que permitan vislumbra un pronostico se sentencia condenatoria, debiendo entonces evitarse en esos casos al imputado la pena del banquillo en ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Observa este Tribunal que los elementos de convicción recavados por la Fiscalía no son suficientes para establecer que el delito se realizó por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna del acusado toda vez que el acto desplegado por este no se realizó ya que quedó desvirtuada la ajenidad que resulta indispensable para que se perfeccione el delito de hurto de vehículo, por lo que lo correcto es decretar el sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral cuarto del código orgánico procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.569.648 quien tiene calidad de imputada por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo uno en concordancia con el artículo dos numeral tercero de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Dada, firmada y sella en Acarigua a los treinta días del mes de Junio de 2008.
Regístrese, Diarícese Publíquese y déjese copia.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 3
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS ALTUVE
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