REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000413
ASUNTO : PP11-P-2008-000413

JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIO ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG .ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA



IMPUTADOS: FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ
LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ
BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA
EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR



DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ




DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000413
ASUNTO : PP11-P-2008-000413

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-4113 en contra de los imputados : EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Ospino Estado portuguesa de 24 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Felipe Rubén Brito, Casa SINo., del Barrio Curazao de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V 16.043.064. BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa de 20 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle principal, Casa SINo., del Caserío La Vega, Ospino Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V¬21.161.078. FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa de 24 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Casa SINo., del Barrio José Antonio Páez de Ospino Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V¬17.601.433 Y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ venezolano, natural de Ospino Estado portuguesa de 23 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Daniel Camejo Acosta, Casa SINo., del Barrio El Cementerio de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.893.890, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor y previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en el caso de los acusados FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ Y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ y Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre le robo y hurto de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal en el caso de los acusados EDGAR YOHAN GALINDEZ Y BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN WILLIANS CARRASQUERO VALBUENA.


I
HECHOS ATRIBUIDOS Al IMPUTADO


En fecha (25-01-2008 aproximadamente a las 10,42 horas de la noche MARVIN WILLIANS CARRASQUERO VALBUENA denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua que fue víctima del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por personas por identificar, quienes portando armas de fuego, lo conminan bajo amenaza a la vida a entregar el suiche de su 'VEHICULO AITOMOTOR MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2007, COLOR ROJO PLACAS KBV-32I, SERIAL MOTOR A5D375509, SERIAL CARROCERIA 8LQOC22327E003498. Hecho acaecido el día 25-01-2008 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde cuando se encontraba en la Avenida Libertador a una cuadra de la Farmacia de Ospino adyacente a la Plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa. En fecha 03-02-2008 a las 09:00 horas de la mañana los funcionarios policiales cabos Segundos (PEP) JOSE ALEXANDER ROMERO Y FELIX COLMENAREZ, efectivos adscritos a la Comisaría "General en Jefe Manuel Carlos Piar" de Ospino dan cuenta de la incautación de UN VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2007, COLOR ROJO PLACAS KBV-32I, SERIAL MOTOR A5D375509, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498, vehículo conducido por EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ y como copiloto BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA. En la parte trasera del identificado vehículo automotor se encontraba FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ quien portaba ilícitamente UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON DE ANIMA LISA, CALIBRE 12 MM, MARCA J.J SARASQUETA, SERIAL LIMADOS, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU RECAMARA, CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR. Y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ quien portaba UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CANON DE ANIMA LISA, CALIBRE 12 MM, MARCA MAIOLA MODELO RENEGADO, SERIAL 6562, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU RECAMARA, CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR. Así mismo, DOS CHEQUERAS. Una CHEQUERA donde se lee MERCANTIL contentiva de 20 cheques... a nombre CARRASQUERO VALBUENA MARVIN W.... UNA CHEQUERA donde se lee BANFOANDES UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL... ". Al ser procesada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, se determinó que EL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2007, COLOR ROJO PLACAS KBV-32I, SERIAL MOTOR A5D375509 SERIAL CARROCERIA 8LCD22327E003498 presentaba una SOLICITUD según Expediente penal No. H-783.186 de fecha 25-01-2008 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según denuncia interpuesta por el ciudadano MARVIN WILLIANS CARRASQUERO. El mismo día 03-02-2008, MARVIN WILLIANS CARRASQUERO en conocimiento de la recuperación de su vehículo automotor se traslada hasta la Comisaría "General en Jefe Manuel Carlos piar" de Ospino. Reconociendo y señalando como las personas autores del hecho cometido en su contra a EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ, BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, FREHEN RAMON RONDON HERNÁNDEZ y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ. El vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado, las armas de fuego incautadas y demás objetos decomisados fueron remitidos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley.


ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores en grado de autoría y de cooperación inmediata prevista en el artículo 83 del Código Penal y en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:

Artículo 277: El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

Con la denuncia de la víctima MARVIN WILLIANS CARRASQUERO VALBUENA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua en fecha 25-01-2008 en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su Contra, signada con el con el Expediente Penal No. H-783.186 - 18F12C¬144/08 indicando lo siguiente: “... Comparezco por ante es te Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos aún por identificar, dos muchachos y una muchacha, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me interceptaron y despojaron de mi vehículo CLASE AUTOMOVILI, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, COLOR ROJO, PLACAS KBV-321, Año 2007, TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498, SERIAL MOTOR ASD375509, eso es todo... " . ADMINICULADA A SU DECLARACION de fecha 03-02-2008, rendida ante la Comisaría "General en Jefe Manuel “Carlos Piar" de Ospino del Estado Portuguesa, en lo pertinente al reconocimiento y señalamiento de las personas autores del hecho cometido en su contra, siendo estos los detenidos EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ, BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, FREHEN RAMON RONDON HERNANDE'/: y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ.

ACTA POLICIAL de, fecha 03-02-2008. Hora 09: 00 de la mañana, suscrita por los funcionarios policiales Cabos Segundos (PEP) JOSE ALEXANDER ROMERO y FELIX COLMENAREZ, efectivos adscritos a la Comisaría "General en Jefe Manuel Carlos Piar" de Ospino Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que dan cuenta de la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2007, COLOR ROJO PLACAS KBV-32I, SERIAL MOTOR A5D375509, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498 denunciado como robado por MARVIN WILLIANS CARRASLQUERO. Así mismo la incautación a FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CANON ANIMA LISA, CALIBRE 12 MM, MARCA J.J.SARASQUETA, SERIAL LIMADOS, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA EN SU RECAMARA, CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR y a LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON ANIMA LISA, CALIBRE 12 MM, MARCA MAIOLA MODELO RENEGADO, SERIAL 6562, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA CAPSULA EN SU RECAMARA, CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR Y incriminados en la presente investigación. Así mismo, DOS CHEQUERAS. Una CHEQUERA donde se lee MERCANTIL contentiva de 20 cheques... a nombre CARRASQUERO VALBUENA MARVIN W.... UNA CHEQUERA donde se lee BANFOANDES..., UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-221-0115 DE FECHA 04-02-2008, realizado por Experto ORLANDO JOSE PEREIRA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado al VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA. KIA, MODELO RIO STYLUS, COLOR ROJO, PLACAS KBV-321, AÑO 2007. TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498, SERIAL MOTOR ASD375509 (ORIGINALES) VEHICULO EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-173-036 DE FECHA 04-02-2008, realizado por el Experto FREDDY MENDDOZA adscrito al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a las siguientes evidencias Criminalísticas: DOS CHEQUERAS. Una CHEQUERA donde se lee MERCANTIL contentiva de 20 Cheques... a nombre CARRASQUERO VALBUENAMARVIN W.... UNA CHEQUERA donde se lee BANFOANDES..., UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-220 DE FECHA 04-02-2008, realizado por el Experto MIGUEL ANGEL APRIL PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado a las armas de fuego mencionadas incriminadas el en la presente investigación, haciendo constar que según las CARACTERISTICAS DE LAS ARMAS DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADAS SON: PORTATIL LARGA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SUS MECANISMOS SEMEJANTE UN ARMA DE FUEGO: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA J.J.SARASQUETA SERIAL DE ORDEN LIMADOS, CAÑON DE ANIMA LISA, CACHA DE MATERIAL SINTENTICO COLOR NEGRO Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA MAIOLA, MODELO; \ RENEGADO, SERIAL 6562, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, LOS CARTUCHOS, PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM ~ SIN PERCUTIR, DEJA CONSTANCIA QUE EL ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... ".

El hecho punible de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR imputado a los Ciudadanos: EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ y BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, en perjuicio de MARVIN WILLIANS CARRASQUERO VALBUENA.

Denuncia a victima MARVIN WILLIANS CARRASQUERO VALBUENA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en fecha 25-01-2008 en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su Contra y en cuya determinación influyeron los imputados EDGARD YOHAN GALINDEZ SANCHEZ y BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, investigación signada con el Expediente Penal No. H-783.186 - 18F12C-144/08 indicando lo siguiente: " ... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos aún por identificar, dos muchachos y una muchacha, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me interceptaron y despojaron de mi vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, COLOR ROJO, PLACAS KBV¬321, ANO 2007 TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498, SERIAL MOTOR ASD375509, eso es todo... " . ADMINICULADA A SU DECLARACION de fecha 03-02-2008, rendida ante la Comisaría "General en Jefe Manuel Carlos Piar" de Osplno del Estado Portuguesa, en lo pertinente al reconocimiento y señalamiento de las personas autores del hecho cometido en su contra, siendo estos los detenidos EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ, BYLLY BETTIER CASTILLO LOZADA, FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ.

ACTA Policial de fecha 03-02-2008. Hora 09:00 de la mañana, suscrita por los: funcionarios policiales Cabos Segundos (PEP) JOSE ALEXANDER ROMERO y FELIX COLMENAREZ, efectivos adscritos a la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, en lo pertinente .a dejar constancia de las tiempo y modo en que dan cuenta de la recuperación VEHICULO AUTOMOTOR MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2007-, COLOR ROJO PLACAS KBV-32I, SERIAL MOTOR A5D375509, SERIAL CARROCERIA 8LII::DC22327E003498 denunciado como robado por MARVIN WILLIANS CARRASQUERO. Así mismo, DOS CHEQUERAS Una donde se lee MERCANTIL contentiva de 20 cheques ... a nombre CARRASQUERO VALBUENA MARVIN W ... , UNA donde se lee BANFOANDES ... , UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL….”

".EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-221-0115 DE FECHA 04-02-2008, realizado por Experto ORLANDO JOSE PEREIRA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado al VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, COLOR ROJO, PLACAS KBV¬321, AÑO 2007, TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003498, SERIAL MOTOR ASD375509 (ORIGINALES) VEHICULO EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION ... ".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-173-036 DE FECHA 04-02-2008, realizado por el Experto FREDDY MENDDOZA adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado al las siguientes evidencias Criminalísticas: DOS CHEQUERAS Una CHEQUERA donde se lee MERCANTIL contentiva de 2O cheques... a nombre CARRASQUERO VALBUENA MARVIN W ... , UNA CHEQUERA donde se lee BANFOANDES... , UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL ... "




IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, y, se les permita consultar notas y dictámenes se le conceda la palabra y sea interrogado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud, del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser Interrogado por las partes y el tribunal.
ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado obtenido en la realización de la
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-221-0115 DE FECHA 04-02-2008 practicada al vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado.
FREDDY MENDOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a las evidencias Criminalísticas contenidas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-173-036 DE FECHA 04-02-2008.

MIGUEL ANGEL APRIL PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a las armas de fuego mencionadas incriminadas en la presente investigación contenida en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-220 DE FECHA 04-02-2008

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355,11 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

MARVIN WIILLIANS CARRASQUERO VALBUENA (víctima) Cédula de identidad No V-3.649.786, domiciliado en la Residencias Los Llanos, Torre B, piso 11, Apartamento 203 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0255-622.46.09, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra. Así mismo, indique el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

JOSE ALEXANDER ROMERO y FELIX COLMENAREZ, efectivos adscritos a la comisara "General en Jefe Carlos Manuel Piar" de Ospino Estado Portuguesa, donde pueden ser citados.





V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa. Así mismo solicito una medida judicial preventiva privativa de libertad por existir peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y por existir temor fundado que los acusados se puedan comunicar con la victima o con un hijo de la misma que estudia en la población de ospino.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los imputados FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ, LUS ANGEL LIZCANO COLMANAREZ, BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA Y EDGAR YOHAN GALINDEZ SANCHEZ de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.





VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora CARMEN BERMUDEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de sus defendidos y expuso: No son suficientes las circunstancias presentadas por la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos, por lo que no debe admitirse la acusación, no está demostrado la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, así mismo tampoco está demostrada la comisión del delito de porte ilícito de armas por cuanto se trata de armas que no `pueden ser consideradas armas de porte ilícito de conformidad con el artículo 9 de la ley de armas y explosivo s, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar dictada a favor de mis defendidos.



VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que existe una presunción fundada de que los acusados fueron quienes sometieron y despojaron al acusad de su vehículo, toda vez que los funcionarios aprehensores en el acta policial dejan constancia de que decomisaron el vehículo en poder de los acusados y que fueron decomisadas dos armas de fuego en manos de dos de los acusados identificados up supra, lo cual se adminicula con el dicho de la victima contenida en el acta policial cursante al folio vuelto donde este señala lo siguiente: Si el vehículo recuperado por los funcionarios policiales es de mi propiedad y los sujetos que tenían detenidos en la comisaría fueron los que me robaron el vehiculo y me golpearon salvajemente, tales elementos de convicción hacen llegar al juzgador a la conclusión de que probablemente los acusados son autores responsables de los hechos imputados , y es materia propia del debate establecer una hipótesis distinta. Así mismo los fundamentos que presenta la Fiscalía guardan relación con la estructura acusatoria, pudiendo establecer en consecuencia que la acusación Fiscal tiene fundamento serio, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.





OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias, y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.





IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra a los acusados , quienes en forma libre manifestaron su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.




NUEVA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


El representante del Ministerio Público dio a los hechos la siguiente calificación jurídica: Robo Agravado de Vehículo automotor y previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en el caso de los acusados FREHEN RAMON RONDON HERNANDEZ Y LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ y Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre le robo y hurto de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal en el caso de los acusados EDGAR YOHAN GALINDEZ Y BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA, observando quien aquí decide que no deslinda suficientemente la representación Fiscal los actos que considera suficientes y que determinan la participación como autores de uno y como cooperadores otros, debiendo la Fiscalía establecer cuales fueron los actos de autoría y cuales de cooperación inmediata, en ese sentido observa el juzgador que la victima en su declaración anteriormente señalada sostiene que el vehículo recuperado por los funcionarios policiales es de mi propiedad y los sujetos que tenían detenidos en la comisaría fueron los que me robaron el vehiculo y me golpearon salvajemente, lo que indica al tribunal que son señalados todos los acusados como autores del hecho siendo que a criterio de quien aquí decide los acusados son coautores en el delito de robo agravado de vehículo automotor y así se decide
En relación a la calificación de porte ibicito de armas encartado por la Fiscalía este tribunal lo desecha por cuanto considera que el mismo queda subsumido dentro del delito de robo agravado de vehículo automotor y admitirlo como delito autónomo sería darle a los mismos hechos una doble calificación culpabilistica





IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los imputados FREHEEN RAMON RONDON HERNANDEZ, LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ, BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA EDGAR YOHAN GALINDEZ, ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de ley sobre le hurto y robo de vehículos automotores, en grado de coautores.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


3) SE mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados por considerar que la misma a cumplido con su finalidad procesal d mantener sujetos a los acusados a la persecución penal.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados FREHEEN RAMON RONDON HERNANDEZ, LUISANGEL LISCANO COLMENAREZ, BILLY BETTIER CASTILLO LOZADA EDGAR YOHAN GALINDEZ, ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de ley sobre le hurto y robo de vehículos automotores, en grado de coautores.



Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.