REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000871
ASUNTO : PP11-P-2008-000017


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG .GIOVANA DE LA ROSA


IMPUTADO JORGE JOSE SILVA PEREZ
EDGAR ALEXANDER CASTILO ALVARADO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. FANI COLMENEREZ
ABG. EDUARDO PARRA



DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000871
ASUNTO : PP11-P-2008-000017



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa interpuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-0017 en contra de los ciudadanos, JORGE JOSE SILVA PEREZ venezolano, natural de Acarigua, nacido el 26-12-1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 03, casa N° 44, Barrio la Arboleda de Villa Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.277.619, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28-06-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Arboleda, calle 12, casa sin numero, Villa Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.636, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito en perjuicio de los ciudadanos KARLA JACQUELINE CASTILO Y ALEJANDRO JOSE MENDEZ ARIAS.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El día viernes 14 de Marzo de 2004, a las 07:30 horas de la noche, en la Avenida Las Lagrimas, sector el trapiche de Araure, Estado Portuguesa, los imputados JORGE JOSE SILVA PEREZ, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO Y GUZMAN ANTONIO MENDOZA, portando el ciudadano: JORGE JOSE SILVA PEREZ, el arma de fuego, sin marca aparente. Calibre: 38 corto, Acabado superficial: Niquelado, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión: bajo amenaza de muerte despojan a las victimas: KARLA JACQUELINE CASTILLO Y ALEJANDRO JOSSE MENDEZ ARIAS de un bolso tipo cartera para damas, color negro que contenía dentro una cola para cabellos de color fucsia, dos ganchos para cabello de color azul unos lentes de sol para caballero y otro de colores rojo y negro para damas un suéter para niña, un cuaderno de dibujo un pantalón jeans color azul, una taza de plástico, una cartera de bolsillo para caballeros, los mencionados imputados fueron retenidos por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) VICTOR PARRA y Cabo 2° RAFAEL HIDALGO, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos procediendo a hacer un recorrido logrando la detención de las tres personas identificadas por las victimas como as que minutos antes los despojan de sus pertenencias.






II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:


Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mamo armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 14-03-2004, cursante al folio 03, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) VICTOR PARRA, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en labores de patrullaje, por e perímetro del Municipio Araure, a bordo de la Unidad radio patrullera, P008, en compañía de funcionario Cabo 2° RAFAEL HIDALGO, y frente a una panadería ubicada en la avenida Las Lagrimas, sector El Trapiche, se presentan dos personas que cargaban en los brazos a una niña. quedando identicazos como: KARLA JACKELINE CASTILLO Y ALEJANDRO JOSE MENDEZ ARIAS, informando que habían sido objetos de un robo por parte de tres sujetos que con un arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias y que cruzaron por la avenida 26 de Araure logrando visualizar a tres ciudadanos que al observar la unidad radio patrullera, intentaron darse a la fuga, le dan la voz de alto y logran capturarlo, al realizarle una revisión personal logran incautarle a uno de los retenidos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, color cromado cacha de madera, de cinco tiros seriales desbastados y en su interior contenía dos cartuchos calibre 38 mm. Sin percutir y dos cartuchos ‘357 sin percutir tienen la punta del plomo recortado. identificando al ciudadano que portaba el arma como JORGE JOSE SILVA PEREZ, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, se le incauto una bolsa de plástico con rayas de colores amarillo y negro y en su interior portaba un bolso tipo cartera para damas, color negro que contenía dentro una cola para cabellos de color fucsia, dos ganchos para cabello de color azul unos lentes de sol para caballero y otro de colores rojo y negro para damas un suéter para niña, un cuaderno de dibujo un pantalón jeans color azul, una taza de plástico, una cartera de bolsillo para caballeros también se logra retener a GUSMAN ANTONIO MENDOZA, y una vez que frente a las dos victimas de robo, y al observarlos detalladamente a los tres ciudadanos retenidos informaron que eran los tres sujetos ---que bajo amenazas de muertes con un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, fueron trasladados hasta la comisaría de Araure, y puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

02- Con el Acta de Denuncia del ciudadano: ALEJANDRO JOSE MENDEZ ARIAS. Cursante al folio 4, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14-03-04 expuso: “...hoy, siendo aproximadamente las 07:30 horas de [a noche, me dirigía para mi casa en compañía del mi esposa KARLA JACQUELINE CASTILLO, y mi hija de tres años y medio de nombre MARIA FERNANDA, vamos caminando por el sector el Trapiche en la avenida las lagrimas,.. Observamos que delante de nosotros van caminando cinco personas, luego de dos esas personas aceleran el paso, los otros tres muchachos se devuelven y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunta y el otro de estatura pequeña se coloca por detrás de nosotros y nos dicen que le entreguemos todo el dinero que cargáramos y las partencias . . le entregamos todo...luego se van caminando y cruzan en una esquina de la avenida 26, se encontraba un patrulla de la policía.. le informamos de todo lo sucedido....Ios funcionarios se dirigen a perseguir a los muchachos logrando darle captura a los tres muchachos y recuperar toda nuestras pertenencias.. .los funcionarios nos muestran una bolsa de color amarillo con negro. .y nos preguntan si se trataba de nuestras pertenencias y mi esposa y yo le informamos que si.. los funcionarios nos muestran el arma de fuego que le quitaron a uno de ellos y que fue con las que nos robaron. ..ADMINICULADA A LA ENTREVISTA levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde expuso: “...veníamos de Turén y cuando íbamos subiendo por la avenida las lagrimas...nos interceptan tres tipos portando arma de fuego nos despojaron de nuestras pertenencias y objetos. A la pregunta: Diga usted de volver a ver a estos sujetos los reconocería? Contesto “Si”...

03 Con el Acta de Denuncia de la Ciudadana: KARLA JACKELINE CASTILLO, cursante al folio 5, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa. en fecha 14-03-04, expuso: “.. hoy domingo 14 de marzo, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche me dirigía para mi casa, en compañía de mi esposo ALEJANDRO JOSE MENDEZ RIAS y mi hija de tres años y medio...cuando vamos caminando por la avenida ‘ las grimas sector el trapiche…delante de nosotros van caminando cinco personas, y luego …tres muchachos se devuelven y uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a mi esposo y el otro de estatura pequeña se coloca detrás de nosotros , y nos dicen que le entreguemos el dinero que cargáramos y las pertenencias.. .que ellos no nos harían nada le entregamos todo lo que cargamos y luego se van caminando y cruzan en la esquina. .cerca del lugar se encontraba una Unidad radio patrullera nos dirigimos., hasta donde se encontraba la policía y le informamos de todo lo sucedido, los funcionarios se dirigen a perseguir a los muchachos. . Logrando darle captura a los tres.. y recuperar todas nuestras pertenencias.. .los funcionarios nos muestran una bolsa de color amarillo con negro, en su interior portaba una serie de objetos, y nos preguntan si se trataba de nuestras pertenencias y le .. informamos que efectivamente se trataba de nuestras pertenencias... nos muestran el arma de fuego que le quitaron a uno de ellos y que fue con las que nos robaron,... ADMINICULADA A LA ENTREVISTA levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua donde expuso: “. . venia en compañía de mi esposo.. .de mi hija.. caminando por la avenida las Lagrimas. ..iban delante como cinco personas todos hombres...tres de ellos se voltean, uno saca un arma de fuego, bajo amenaza nos someten y despojan de de dos mil bolívares en efectivo,...un pantalón blue jeans, un cuaderno, una franela... mis lentes, los de mi esposo, su cartera... .vemos por la esquina una patrulla le contamos lo ocurrido, se fueron al rato se aparecieron con los sujetos . . .eran ellos y se los llevaron detenidos... A la pregunta:...Diga usted de volver a ver estas personas las reconocería? CONTESTO: “S”. Diga usted, que tipo de armas portaban estos sujetos? CONTESTO: “solamente se que era plateada, pequeño, pero desconozco que tipo ya que no se de armas”
04- Con el Acta de Inspección N° 693 de fecha 15-03-2004, suscrita por los funcionarios: FREDDY MENDOZA Y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la AVENIDA LAS LAGRIMAS CON AVENIDA 27 FRENTE AL EDIFICIO TELCEL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, “. . el lugar lo constituye un sitio de acceso abierto, . ..vía publica ubicada en la avenida antes mencionada...formada por una calzada.. .de asfalto..presente a ambos lados aceras.. .vegetación gramínea.. el lugar, es una zona conformada por residencias unifamiliares y locales comerciales. ..se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, resultando negativos.

05- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-229, de fecha 22-03-2004, cursante al folio 82, suscrita por el experto Agente Mayor GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicada a: 1.- Un (1) REVOLVER, Marca: sin marca aparente. Calibre: 38 corto. Acabado superficial: Niquelado...Su cuerpo se compone: Cañón de una longitud de 8. (Anima rayada o estriada, cuyo giro helicoidal es dextrógiro). . . nuez del tipo abisagrado.. Unida mediante un muñón inserto a la parte inferior del cañón. Wsu empuñadura esta formada por dos tapas de madera de color marrón.. SERIAL DE CACHA: 26592. OBSERVACION: es decir que el arma es de acción simple, es decir que el martillo tiene que ser desplazado hacia atrás para ser disparada. 02) Dos balas sin percutir.. .CAVIN 357. 03) dos balas sin percutir. ..CAVIN 357.. CONCLUSIONES: .. El serial 26592 que presenta dicha arma fue verificada... NO ESTA SOLICITADA.. el arma de fuego y las balas.. .quedan depositadas en la sala de resguardo y custodia de esta Sub-Delegación.

06.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-306-079, cursante al folio 86, de fecha 18-03-2004, suscrita por el funcionario experto BELLA PACHECO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Una (1) bolsa de material sintético...color negro y amarillo, valorada en QUINCE BOLIVARES. 2) una cartera, para uso femenino....valorada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES...3) un accesorio femenino utilizado para atar cabellos... TREINTA BOLIVARES. 4) un par de accesorio para uso femenino utilizado como sujeción de cabello.., valorada en CIEN BOLIVARES. 05) Una franelilla, para niña....valorada en QUINIENTOS BOLIVARES. 06) Un cuaderno para dibujo.. valorado en CINCUENTA BOLIVARES. 07) un pantalón para uso masculino....valorado en QUINCE MIL BOLIVARES. 08) un receptáculo con su respectiva tapa. . .valorado en MIL BOLIVARES. 08) una cartera para uso masculino...valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES. 10) dos lentes...valorados en SEIS MIL BOLIVARES... CONCLUSION: para los efectos del presente informe dse REGULACION REAL se tomaron las características particulares de las piezas, tales como uso conservación y su justiprecio.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO


EXPERTOS

Agente Mayor GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700058-229, de fecha 22-03-2004, cursante al folio 82 practicada a: Un (1) REVOLVER, es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del arma incautada a uno de los imputados. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 82 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

EXPERTO BELLA PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-306-079, cursante al folio 86, de fecha 18-03-2004. practicada a: Una (1) bolsa de material sintético...color negro y amarillo, valorada en QUINCE BOLIVARES. 2) una cartera, para uso femenino....valorada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES. .3) un accesorio femenino utilizado para atar cabellos... TREINTA BOLIVARES. 4) un par de accesorio para uso femenino utilizado como sujeción de cabello... valorada en CIEN BOLIVARES. 05) Una franelilla, para niña....valorada en QUINIENTOS BOLIVARES. 06) Un cuaderno para dibujo....valorado en CINCUENTA BOLIVARES. 07) un pantalón para uso masculino....valorado en QUINCE MIL BOLIVARES. 08) un receptáculo con su respectiva tapa. ..Valorado en MIL BOLIVARES. 08) una cartera para uso masculino., valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES. ..Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal del valor real de los objetos recuperados. Solicitó la exhihición de la Experticia cursante al folio 86 al mencionado experto de conformidad con el conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS.

Cabo Segundo (PEP) VICTOR PARRA y Cabo Segundo (PEP) RAFAEL HIDALGO, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 03. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 14-03-2004, en horas de la noche, practicaron la aprehensión de los imputados GUSMAN ANTONIO MENDOZA, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO Y JORGE JOSE SILVA PEREZ, después de haber participado en la perpetración un robo. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agentes FREDDY MENDOZA Y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Amure, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N°693, de fecha 15-03-2004, cursante al folio 16, realizada en el sito del suceso: en la AVENIDA LAS LAGRIMAS CON AVENIDA 27 FRENTE AL EDIFICIO TELCEL DE ARAURE, ESTADOPORTUGUESA, Y es pertinente y necesaria, por cuanto os testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho, comprobarán el sitio del suceso. Y Solicito la exhibición del Acta de Inspección cursante al folio 16 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMAS:

ALEJANDRO JOSE MENDEZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.067, de profesión ayudante de chofer,, estado civil: casado, natural de Araure, fecha de nacimiento 13-01-1980, de (27) años de edad, residenciado en la avenida 27, entre calles 8 y 9, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 04, siendo pertinente y necesario por cuanto es la víctima de los hechos y comprobará que el día 14-03- 2004, los imputados GUSMAN

ANTONIO MENDOZA, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO Y JORGE JOSE SILVA PEREZ, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Araure, luego de haberle despojado de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas en poder de los mencionados imputados.

KARLA JAQUELINE CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1 .542.352, de 30 años de edad, de profesión docente, estado civil casada, residenciada en la avenida 27, entre calles 7 y 8, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto es la víctima de los hechos y comprobará que el día 14-03-2004, los imputados GUSMAN ANTONIO MENDOZA, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO Y JORGE JOSE SILVA PEREZ, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Araure, luego de haberle despojado de su pertenencias, las cuales fueron encontradas en poder de los mencionados imputados.

PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 693, de fecha 15-03-2004, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios Agentes FREDDY MENDOZA Y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas , Subdelegación Acarigua Araure, realizada en el sitio del suceso: en la AVENIDA LAS LAGRIMAS CON AVENIDA 27 FRENTE AL EDIFICIO TELCEL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA

EVIDENCIAS MATERIALES

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentra en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, y las misma queda a la orden y disposición de ese Tribunal a su digno cargo a partir de la presente fecha:

Un ARMA DE FUEGO tipo REVOLVER, sin marca aparente, calibre 38 corto, serial de cacha: 26592.


V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los acusados JORGE SILVA PEREZ Y EDGA ALEXANDER CASTILLO ALVARADO de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.




VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente la abogada defensora Fanni Colmenares n su condición de defensa técnica del acusado Edgar Alexander castillo Alvarado rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, esta defensa hace el señalamiento solo que la Fiscalía habla de complicidad correspectiva no siendo ello posible ya que ese tipo de complicidad prevista en el artículo 424 del Código Penal es aplicable solo a los casos de homicidio y lesiones como lo señala expresamente el referido artículo creo que la fiscalía se refería a la complicidad propiamente dicha prevista en el artículo 83 del Código penal, por lo demás no va a entrar esta defensa en discusiones sobre la participación de mi defendido por considerarlo materia del juicio oral y es allí cuando esa circunstancia debe dilucidarse
Por su parte el abogado Eduardo Parra actuando como defensor tecnico del acusado Jorge José Silva Pérez, expuso. “invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido y me acojo a los alegatos hechos por la co defensora por considerarlo acertados.




VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.



OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Considera quien aquí decide que la Fiscalía explanó suficientemente durante la audiencia, acerca de la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas y que las mismas deben ser admitidas y así se declara lo cual se hace en los siguientes Términos:
La prueba de testigos se admite tal y como fue ofrecido por la Fiscalía
En relación a las pruebas ofrecidas por la fiscalía y que sub titula como documentales, se ADMITE Inspección Ocular practicada por los funcionarios FREDDY MENDOZA Y DEIBY DE ARMAS, para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionaros suscribíentes de dicha inspección se admiten en calidad de testigos.
Se admite igualmente la prueba de expertos y las experticias ofrecidas para ser consultadas de conformidad con el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal.
Así mismo a los efectos de su exhibición se admite la evidencia material.


IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fue cedida la palabra a los acusados , quienes en forma libre manifestaron su intención de NO ADMITIR LOS HECHOS.







NUEVA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


El representante del Ministerio Público dio a los hechos la siguiente calificación jurídica: Robo Agravado en grado de complicidad y previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, observando quien aquí decide que no deslinda suficientemente la representación Fiscal los actos que considera suficientes y que determinan la participación como autores de uno y como cómplices de otros, debiendo la Fiscalía establecer cuales fueron los actos de autoría y cuales de complicidad, en ese sentido observa el juzgador que las victimas en su declaración hace señalamiento de los acusados como las personas que lo despojaron de sus bienes, lo que indica al tribunal que son señalados todos los acusados como autores del hecho siendo que a criterio de quien aquí decide los acusados son coautores en el delito de robo agravado. y así se decide



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación , este Tribunal


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los imputados JORGE JOSE SILVA PEREZ Y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 460 el Código Peal vigente para la época de la comisión del hecho punible en perjuicio de los ciudadanos Karla Jacqueline Castillo y Alejandro José Méndez Arias.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

3) SE mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados por considerar que la misma a cumplido con su finalidad procesal d mantener sujetos a los acusados a la persecución penal.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JORGE JOSE SILVA PEREZ Y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, ya identificados, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 460 el Código Peal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en grado de coautores.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.