REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004122
ASUNTO : PP11-P-2006-004122

RESOLUCION JUDICIAL

Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa desde el folio 106 al 119, decisión de fecha 18-03-2008, dictada por mi persona al momento que me encontraba ejerciendo funciones de Juez de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se ratificó la medida cautelar privativa de libertad contra el imputado RAMON ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº15.693.526, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 ambos de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite nombre por razones de Ley).

En fecha 02-06-2008, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladado a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº1, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Control Nº1 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la misma, en virtud que en fecha 18-03-2008, en la audiencia de presentación de imputado que se realizó por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO MONTERO QUERO, portador de la cédula de identidad Nº15.693.526 ratifique en su contra MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 ambos de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite nombre por razones de Ley), es por lo que, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2006-4122, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, en consecuencia me encuentro incurso en ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

DECISION

Por los motivos anteriormente expuestos manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente y por considerar que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada con anterioridad, en consecuencia me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y en virtud de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°1

La Secretaria

Abg. Rosa Briceño