REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002971
ASUNTO : PP11-P-2008-002971

RESOLUCION JUDICIAL


Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa desde el folio 109 al 135 de la única pieza, decisión de fecha 21/05/2008, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual se encontraba a mi cargo, donde se decretó medida judicial privativa de libertad contra los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO y JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra JHON JESUS CASTILLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado respectivamente en los artículo 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado respectivamente en los artículos 458, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Centro de Conexiones All Digital. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 373 de la referida norma adjetiva penal se ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario.


En fecha 02-06-2008, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladado desde el Tribunal de Control Nº1 a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº1, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Control Nº1 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa, al decretar en fecha 21/05/2008, medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Araure, calle 21, casa sin número de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.552, y JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/01/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio, residenciado en la Urbanización Baraure 4, calle 12, casa N° 06, de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.256, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra JHON JESUS CASTILLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Baraure 04, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.633, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado respectivamente en los artículo 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/02/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el Palito, calle 34, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.271.495, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado respectivamente en los artículos 458, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Centro de Conexiones All Digital, es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo el Nº PP11-P-2008-002971, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°1

La Secretaria

Abg. Rosa Briceño