REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001313
ASUNTO : PP11-P-2007-001564



JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA


FISCAL 3º DEL M.P: Abg. GUSTAVO SANCHEZ


SECRETARIO: Abg. JESUS GARCÍA


DEFENSORA: Abg. ZULAY JIMENEZ


ACUSADOS: TONY ESCALONA YEPEZ
JOEL SIRA COLMENAREZ


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001313
ASUNTO : PP11-P-2007-001564

Se inició el Juicio Oral y Público el 3 de Junio de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los acusados TONY RAMÓN ESCALONA YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/05/85, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle principal, casa sin número, Caserío Guache Viejo, Araure Estado Portuguesa, y JOEL ANTONIO SIRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/10/77, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.941.377, residenciado en la calle principal, casa sin número, Caserío Guache Viejo, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para el día 12 de Junio de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se continuo con el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso los hechos que se señalan a continuación:

El día 09 de Abril del año 2004, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en la carretera Nacional Vía a la Población de Ospino, Estado Portuguesa, específicamente en la entrada al Caserío Hoja Blanca, efectivos militares adscritos al Destacamento No. 41. Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de control móvil, avistaron a dos ciudadanos que se dirigían en una bicicleta montañera, color azul, marca Ermes, serial 5045, hacia la alcabala, pero al …notar la presencia de los funcionarios se devolvieron, dándole alcance aproximadamente cuatrocientos metros de la alcabala…, quedando identificados como: TONY RAMÓN ESCALONA YEPEZ, indocumentado, fecha de nacimiento 17/05/85, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión…, quien vestía pantalón blue jean, franelilla blanco con azul, quien se desplazaba en una bicicleta montañera de color verde, marca Wenda, Serial YD70909062 y JOEL ANTONIO SIRA COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad No. 16.041.377, fecha de nacimiento 10/1077, de 26 años de edad, de estado civil…, quien vestía un pantalón blue jean con franela negra con franja azul, quien se desplazaba en una bicicleta montañera, de color azul, marca Ermes, serial 5045, practicándosele una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que podían estar ocultando algo entre su cuerpo y la ropa y que si tenían algo que lo mostraran, manifestando estos ciudadanos que no tenían nada, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano TONY RAMÓN ESCALONA, que se quitara las prendas de vestir y al quitárselas se le cayo de sus partes intimas (testículos) una (01) bolsa plástica contentiva de doce envoltorios en papel aluminio de una sustancia pastosa, tipo piedra, color marrón, que resultó ser cocaína (Crack) y restos vegetales, de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE y al imputado JOEL ANTONIO SIRA COLMENAREZ, se le encontró en sus partes intimas un envoltorio en material plástico de color verde contentivo de dos (02) envoltorios en papel aluminio con sustancia pastosa, tipo piedra, color marrón que resultó ser Cocaína (Crack) y un trozo de restos vegetales que resultó ser la planta conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, motivo por el cual practicaron sus detenciones.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa Pública representada por la Abg. ZULAY JIMENEZ en sus alegatos iniciales manifestó: “Primero que todo invoco el Principio de presunción de inocencia, convencida de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy por considerar insuficientes las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en su debida oportunidad solicitare lo mas ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala. Es todo”

Los acusados Tony Escalona y Joel Sira impuestos del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SANCHEZ quien en sus conclusiones, expuso: “a pesar del esfuerzo del Tribunal y de la Fiscalia para hacer comparecer a los expertos y testigos y vista la negativa de asistir al Juicio no queda otra alternativa que solicitar sentencia absolutoria ya que no se logro demostrar el hecho punible ni la responsabilidad penal”

Asimismo se le concedió la palabra a la Abg. ZULAY JIMENEZ para que expusiera sus conclusiones quien expuso: “no se pudo demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal por lo tanto solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos”

En este orden se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no sé recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba.

En virtud de la ausencia de pruebas a criterio de este Juzgador y en atención a la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, el Ministerio Público no logro demostrar el Cuerpo del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el debate oral y público el Cuerpo del Delito y por ello no se pasa a analizar la posible responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

Sobre la base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: TONY RAMÓN ESCALONA YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/05/85, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle principal, casa sin número, Caserío Guache Viejo, Araure Estado Portuguesa, y JOEL ANTONIO SIRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/10/77, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.941.377, residenciado en la calle principal, casa sin número, Caserío Guache Viejo, Araure, Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que la sentencia se dictó y publico en su texto integro en el día de hoy 12 de Junio de 2008

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Junio de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario