REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001568
ASUNTO : PP11-P-2006-001568


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSORA: ABG. ALIX RODRIGUEZ


ACUSADO: HECTOR ANTONIO SOTO


DELITO: HURTO SIMPLE


VICTIMA: OSWALDO GONZALEZ


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001568
ASUNTO : PP11-P-2006-001568

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Junio de 2008, con las formalidades de Ley, con ocasión al asunto penal seguido en contra del ciudadano: HECTOR ANTONIO SOTO, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-01-61, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero de profesión u oficio, indefinido, titular de la cédula de identidad, N° 07.597.024, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 01, con calle 10, casa N° 2930, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ, debidamente asistido por su defensora Publica Abg. ALIX RODRIGUEZ; ese día se culminada la etapa de recepción de las pruebas y se pasó a las conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
El día Viernes 16 de junio del año 2006, en horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ, acompañado de su señora madre ALIRIA VITALIA MENDEZ, estacionan un vehículo de su propiedad frente a la galería que esta ubicada frente al Boulevard San Roque de esta ciudad y al regresar al mismo el ciudadano OSWALDO GONZALEZ se percata que no se encontraba su bolso dentro del vehículo, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del boulevard, observó que un sujeto llevaba su bolso, en eso busco ayuda de un funcionario policial y este practicó la detención flagrante del ciudadano HECTOR ANTONIO SOTO a quien se le encontró en su poder el bolso objeto del hurto, tipo morral, color azul con negro, marca Joysport, un frasco de Ampicilina, un frasco de Bromexina, también se le encontró en la parte de atrás del pantalón un destornillador de pala utilizado para abrir el vehículo y cometer el hurto.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ.

La Defensora Pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, manifestó en sus alegatos iniciales: “durante el desarrollo del debate no se lograra demostrar el delito de hurto, por lo cual invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y desde ya solicito sentencia absolutoria”

El acusado HECTOR ANTONIO SOTO impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “el Ministerio Público logro demostrar los hechos imputados al acusado con las declaraciones de la señora Aliria Vitale Méndez quien además también es víctima, así como con la declaración del funcionario aprehensor y con la declaración de Henry Nieres, por tal motivo solicito sentencia condenatoria por el delito de Hurto Simple”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ALIX RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “no fue suficiente el dicho de la ciudadana Aliria Vitale Mendez, por lo que no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido por lo que se debe dictar sentencia absolutoria y a todo evento solicito que en caso de dictarse sentencia condenatoria se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a mi defendido ya que en la fase de ejecución por el tipo de delito y la pena que pudiera llegar a imponer procede beneficio”.

No hubo replica ni contrareplica

Finalmente, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los medios probatorios los cuales se apreciaron de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En este sentido se recepcionó los testimonios de:

1.- HENRY RAFAEL REYES NIERES, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.556, nacido el 29-10-70, soltero, de profesión u oficio Agente II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien estando bajo juramento y previa incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 1620 cursante al folio 7 expuso: “efectivamente fui comisionado con el con el funcionario Gerson Correa para hacer la inspección técnica a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del CICPC, se trata de un vehículo zephir, color blanco tipo sedan, esa inspección se practica para dejar constancia de la existencia legal del vehículo”.

A la declaración del testigo se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario con conocimiento sobre la materia y quien dejo constancia de la existencia legal del vehículo descrito en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

2.- JOSE GREGORIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.057, nacido el 4-12-80, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con siete años de servicio, quien estando bajo juramento expuso: “eso fue cuando estaba en el modulo del boulevar san roque y llegó un vigilante que trabaja por esa zona y participó que habían detenido a un ciudadano por un hurto de un bolso, fui hasta el sitio y efectivamente estaba ahí la persona estaba el bolso, estaba un muchacho que decía ser el dueño del bolso y estaba la mama del muchacho, lo llevamos al modulo y se le incauto un destornillador en uno de sus bolsillos de ahí pase el procedimiento con el detenido y lo incautado al comando”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien pregunto 01.- ¿en que lugar ocurrió el hecho? Contesto: en el boulevard san roque cerca de la pastelería esta un café se llama café boulevard al lado esta una panadería. 02.- ¿el vigilante le entrego un objeto? Contesto: si, un bolso propiedad de la víctima, yo lo lleve a la comisaría de Páez. 03.- ¿Cuáles son las características del sujeto detenido? Contesto: era un señor mayor. 04.-¿se encuentra en la sala el señor que fue detenido? Contesto: se que era un señor mayor, pero no recuerdo otras características eso fue hace dos años mas o menos, no estoy seguro para señalar al que esta aquí solo se que era un señor mayor. La defensa no hizo preguntas.

A la declaración del testigo se le da pleno valor probatorio en virtud de ser el funcionario que practicó el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de la persona que fue señalado por las víctimas como la persona que hurto su bolso.

3.- ALIRIA VITALIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.471, nacido el 30-12-60, de 47 años de edad, de profesión u oficio Profesora, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento expuso: “ ese día mi hijo venía de Caracas y dejo su bolso con sus cosas dentro de mi vehículo, y hubo una persona que forzó la cerradura del carro y saco el bolso, eso fue muy rápido como en cinco minutos, mi hijo salio corriendo y consiguió a este señor (señalando al acusado) que cargaba el bolso, mi hijo le pidió la ayuda a un vigilante del boulevard para poder agarrarlo y le quitaron el bolso pero ya el señor había extraído todo y había metido unos remedios en el bolso, nos dirigimos al modulo policial y ahí el policía le saco del bolsillo del pantalón un destornillador ”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien pregunto: 01.- ¿Qué encontraron en el bolso? Contesto: un remedio y al señor un destornillador. 02.- ¿usted logro ver a la persona que tenia el bolso? Contesto: Si. 03.- ¿se encuentra en esta sala esa persona? Contesto: si, el señor que esta ahí sentado (señalando al acusado). Siendo interrogada por la defensora publica Abg. Alix Rodríguez quien pregunto: 01.- ¿indique con precisión el tiempo, lugar y modo, es decir lugar fecha hora del hecho? Contesto: eso fue un viernes, ese fin de semana era el día del padre de hecho mi hijo vino de caracas para pasarlo con nosotros ese día en familia, eso fue como a las seis de la tarde frente al boulevard san roque. 02.- ¿diga usted las características del bolso? Contesto: un bolso azul con negro, ya viejo lo que tenia adentro era lo de valor. 03.- ¿Qué cosas de valor tenia adentro el bolso? Contesto: un vestuario de bailarín, dinero en efectivo trescientos mil bolívares, una cámara filmadora, y ropa nueva unas franelas y unos interiores que mi hijo le iba a regalar a su papa del día del padre. 04.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que se dieron cuenta que faltaba el bolso en su carro hasta que lo consiguieron? Contesto: como media hora lo que tardo mi hijo en agarrarlo con el vigilante que lo ayudo. 05.- ¿ese bolso tenia alguna identificación? Contesto: no, pero mi hijo en ningún momento dudo en reconocer su bolso porque era su bolso. 06.- ¿Cómo reconoció su hijo al bolso, tenia una señal ese bolso? Contesto: no, yo se que el lo reconoció porque era de él no se que señal tenia pero se que si era de mi hijo. ¿En tan corto tiempo que paso esa persona se iba a quedar tan tranquila por el boulevard? Contesto: no se lo que le paso al señor lo que se es que el estaba con el bolso que saco de mi carro. Siendo interrogada por el Juez quien pregunto, 01.- ¿en que sitio estaba el bolso? Contesto: dentro de mi carro. 02.- ¿Qué carro tiene usted? Contesto: un zephir blanco, de marca ford cuatro puerta.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la testigo presencial aunado a ser la madre de la víctima directa del hecho, este Tribunal le otorga la cualidad de víctima toda vez que el bolso fue sustraído del vehículo zephyr color blanco de su propiedad, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en ningún tipo de contradicción durante su declaración.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”

De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de una víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella presenciados, la edad de la testigo, que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento del hecho, lo que da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se corrobora su versión con la del funcionario Henry Reyes Nieres sobre la existen legal del vehículo donde se encontraba el veículo adminiculada con la del funcionario José Gregorio Moreno quien narro las circunstancias como se practicó la aprehensión, todo ello dan como verosímil su deposición. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto este Juzgador pudo observar que la declaración de la testigo Aliria Vitale Méndez fue sucinta y no cayó en ninguna contradicción, su tono de voz fue inflexible y directa en su reconocimiento y explicación de los hechos, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo, el Ministerio Público le atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar en el debate lo siguiente:

1) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
2) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
3) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

Los anteriores elementos eran indispensables demostrar en el debate oral, y los cuales quedaron acreditados de la siguiente manera en cuanto al primer elemento quedo acreditado con el testimonio de la ciudadana Aliria Vitalia Méndez al afirmar que dentro de su vehículo estaba un bolso y en el interior del bolso habían objetos de valor y fue sustraído, lo cual fue corroborado por el funcionario José Gregorio Moreno quien practico la aprehensión de la persona señalada por la víctima y a quien se le incauto el bolso propiedad de la víctima y un destornillador; en cuanto al segundo elemento quedó acreditado con la declaración de la ciudadana Aliria Vitalia Méndez quien durante su declaración afirmo que el bolso que fue sustraído de su vehículo es propiedad de su hijo es decir que pertenece a otra persona; y en cuanto al tercer elemento con la declaración de Aliria Vitalia Méndez cuando señalo durante su declaración que una persona forzó la cerradura de su carro y saco el bolso adminiculada con la declaración del funcionario aprehensor efectivamente se acreditó que el sujeto pasivo se apoderó del bien mueble sin consentimiento de su dueño, tal es así que la propia víctima logro la aprehensión del acusado con el bolso de su propiedad.

Una vez analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito de Hurto Simple, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado HECTOR ANTONIO SOTO en el hecho que se le atribuye, quedó determinada con las declaraciones de la ciudadana Aliria Vitalia Méndez, víctima testigo, por emanar dicho testimonio de la testigo presencial del hecho, quien fue clara, contundente y sin ninguna contradicción en su declaración, señalando de manera categórica al acusado de autos como la persona que fue detenido con el bolso que a pocos minutos fue sustraído de su vehículo zephyr color blanco, declaración que se adminiculada con la declaración del funcionario Henry Reyes Niere quien dejo constancia de la existencia legal del vehículo descrito por la víctima y con el testimonio del funcionario policía José Gregorio Moreno quien con su versión corroboro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hecho y que con su versión corrobora la declaración de la testigo Aliria Méndez en cuanto a la aprehensión del acusado en poder del bolso que se encontraba en el Zephyr color blanco, y de la incautación del destornillador. Es decir que con los Testimonios de Henry Reyes Niere, Aliria Vitalia Méndez y José Gregorio Moreno los cuales merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de este sentenciador la participación del acusado en el ilícito penal debatido; lo que hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HECTOR ANTONIO SOTO es culpable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ, por lo tanto la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal establece pena de prisión de un año a cinco años, siendo su termino medio tres años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra en la causa antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.
COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HECTOR ANTONIO SOTO, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-01-61, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero de profesión u oficio, indefinido, titular de la cédula de identidad, N° 07.597.024, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 01, con calle 10, casa N° 2930, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 9 de Junio de 2008. En virtud de que el acusado estuvo detenido desde el 16-06-06 al 19-06-06.

Se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado en su debida oportunidad.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral publica el día 12 de Junio de 2008

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario.