REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004617
ASUNTO : PP11-P-2007-004617
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO.
DEFENSORES: ABG. LIZZEDY MAYA
ABG. LUIS ALEJANDRO MENDEZ
ACUSADO: SORELYS GARCIA CARDOSA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: DORIS ABREU SEQUERA
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004617
ASUNTO : PP11-P-2007-004617
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 3 de Junio de 2008, en la causa seguida en contra de la acusada SORELYS COROMOTO GARCÍA CARDOSA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No V-14.773.188, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 26 años de edad, profesión del hogar, residenciada en la urbanización Villa Araure I, Calle la franja casa Nº 57, de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados LIZZEDY MAYA y Abg. LUIS ALEJANDRO MENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, en esa misma fecha se suspendió para el día 16 de Junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los funcionarios policiales y expertos a través de la fuerza pública, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho la dispositiva de la sentencia condenatoria acogiéndose el Tribunal al lapso de los diez días para la publicación en su texto integro, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
En fecha 30-09-2007, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios Policiales YOVANNY DORANTE TORIN Y YELITZA VELA, efectivos adscritos a la Comisarla "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la detección preventiva de SOREL YS COROMOTO GARCIA CARDOSA, por encontrase señalada por la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, de ser la persona, quien se presento en su residencia y comenzó a agredirla físicamente con la manos, en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en la cara, en la parte posterior de la cabeza y en la región supra escapular derecha. Hecho ocurrido en la rotaria entre avenidas 35 y 36, frente al edificio Bully, del barrio La Goajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa.
La Fiscalía imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORIS NAILETH ABREU SEQUERA.
La Abogada LIZZEDY MAYA, defensora privada de la acusada, haciendo uso del derecho de palabra en sus alegatos iniciales manifestó: “Revisada como la presente causa se observa en el folio 39 un examen medico forense, donde no se evidencia con exactitud el tipo de lesiones, en principio se podría mencionar que son lesiones levísimas, y al folio 49 se observa reposo medico de doce días de mi defendida por cuanto ella también resulto herida, es falso que mi defendida haya atacado a la supuesta victima ese hecho fue algo mutuo en donde solo mi defendida resulto perjudicada ya que duro tres días detenidas y lesionada, aquí la victima es mi defendida, ya que todo esto surgió por problemas pasionales ya que el esposo de la victima se sentía molesta porque su esposo se la pasaba enamorando a mi defendida, hay el problema donde también resulto lesionada mi defendida como consta en el folio 49, por lo que solicito la libertad plena, o en su defecto solicitare lo mas ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala, Es todo”.
La acusada SORELYS COROMOTO GARCIA CARDOSA impuesta del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de querer declarar la cual consta infra.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “una vez recepcionadas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público considero que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, finalmente solicito se mantenga la medida impuesta a la acusada•
Se le dio la palabra a la Defensora Privada Abg. LIZZEDY MAYA, quien expuso: “los hechos que le imputa el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico a mi defendida no quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico, tomando en cuenta que la supuesta victima primero llego tarde en el inicio del Juicio y hoy no se presenta a la continuación del mismo considerando esta defensa que la victima desestimo la acción de continuar con este proceso, claro esta que el proceso esta a disposición del Ministerio Publico y del Tribunal, por otra parte mi defendida en ningún momento se a metido con la victima aquí se esta utilizando al Estado al Tribunal, porque en el hecho resultaron lesionadas las dos ciudadanas perjudicando este hecho a mi defendida que en este caso ella tendría que ser la victima, porque mi defendida tuvo que mudarse de residencia, y otros problemas mas tomando en consideración pues el desistimiento de la victima y lo manifestado por la experta en donde señala que son lesiones menos graves, esta defensa con todo respeto solicita se dicte un sentencia absolutoria; a todo evento solicito se le mantenga a mi defendida de la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando ya que ha sido cumplidora de la misma”
No hubo replica
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada manifestando no tengo mas nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:
1.- SORELYS COROMOTO GARCIA CARDOSA, acusada en la presente causa, Venezolana, titular de la cedula de identidad No V-14.773.188, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 26 años de edad, profesión del hogar, residenciada en la urbanización Villa Araure I, Calle la franja casa Nº 57, de Acarigua Estado Portuguesa, expuso: “Cuando yo me vine a vivir a esa residencia el señor el esposo de la señora Doris Abreu ya vivía ahí el me alquilaba la lavadora, el se la pasaba enamorándome seduciéndome y yo le dije que no, el señor se molesto y no me alquilo mas la lavadora, cuando llego la señora de el también, se metió conmigo, yo no me he metido con la señora, esa señora se metía con mi hija donde me veía me gritaba me humillaba, ella tiene un hijo pequeño que dice que me meto con el pero es mentira además ese niño es muy pequeño, ella sabe que este problema me ha costado mi tiempo, tuve que mudarme siendo ella la que comenzó este problema, Es todo”.
A la declaración de la acusada se le otorga valor probatorio en virtud de que no niega haber estado presente en lugar donde ocurrieron los hechos si embargo afirma que la víctima dio inicio a los hechos.
2.- DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, (TESTIGO VICTIMA), venezolana, nacida el 15-04-79, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.228, domiciliada en la avenida rotaria edificio Buli, apartamento 1, piso 1 Acarigua Estado Portuguesa, quien bajo juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “acabo de escuchar la declaración de ella y todo lo que dice es falso, hace dos años me mude a la residencia ya ella se había mudado porque mi esposo le consiguió esa habitación y nos hicimos vecinas y yo le alquilaba la lavadora hasta un día que no se la alquile mas porque presentaba falla la lavadora, ahí empezó su cambio de actitud, dejaba la puerta abierta, y yo le decía que no la dejara abierta y ella me decía groserías, paso el tiempo y se puso mas agresiva incluso me llamaba basura en mi cara, amenazaba a mi hija, algo le hizo a mi niño porque no la podía ni ver, luego llegaba tarde y ponía la música a todo volumen, un domingo mi esposo se llevo al niño a la casa de sus hermanas, me llama mi esposo y ella venia bajando y cerro el portón y yo venía a abrirle el portón a mi esposo, ahí me brinco encima y si mi esposo no me la quita ella me mata, ella se llena la boca diciendo que casi me mata, ella tiene que pagar por lo que me hizo, me causo lesiones en mi rostro y en la cabeza y si mi esposo la seducía como dice ella, cosa que no creo, esa debe ser la forma de defenderse, yo quisiera saber cual es la rabia que me tiene porque jamás llegue a meterme con ella. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público ¿indique si la persona que le causo las lesiones se encuentra en esta sala? Contesto: si, es ella (señalando a la acusada). La defensa pregunto: ¿puede decirle al tribunal si usted ataco a la señora Sorelis?: Yo, también me tuve que defenderme de ella porque ella me tenía de manos atadas; ¿es cierto que su esposo tuvo que intervenir? Si es cierto tuvo que quitármela de encima; ¿Cómo es que usted dice que esta señora se metía con su hijo y porque no fue a un tribunal de menores? Si lo hice y me dijeron que tenia que llevar testigos y mi única vecina era ella y mi hermana y ella no es testigo, antes de que ella me atacara yo fui para la Fiscalia hace como tres meses antes del hecho, ellos haya me hicieron un informe y me dijeron que lo llevara para la policía con un papel, yo no quise le dije a mi esposo que vamos a esperar a lo mejor ella cambia, pero después que me ataco le dije te tengo un regalito y fui a buscar el papel y se lo lleve a la policía; No más preguntas. Acto seguido el Juez le pregunto a la victima: ¿diga usted el día que ocurrieron los hechos? Un domingo los últimos de octubre; ¿diga usted el sitio donde ocurrieron los hechos? En la residencia donde vivimos, donde vivo; ¿diga usted donde sufrió las lesiones? En la cabeza y en el rostro.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”
De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)
3.- YELITZA COROMOTO VELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.349.755, funcionario policial Adscrita a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quien previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “ese día estábamos de patrullaje teníamos la orden del inspector jefe de llegar a la residencia Buli que esta ubicada en la avenida rotaria cerca de la guajira, aproximadamente eran como las diez de la noche y s ele dijo a la ciudadana que nos acompañara a la comisaría porque tenía un inconveniente con otra ciudadana de nombre Doris que había resultado lesionada, nos acompaño y quedo a la orden de la oficina de investigaciones.” El Fiscal del Ministerio Público pregunto de la siguiente manera 01.- ¿Cuál fue el motivo del traslado de ustedes al lugar de los hechos? Contesto: recibimos instrucciones del comando. 02.-¿cuando llevaban a la ciudadana detenida a la comisaría ella les dijo si sabia el motivo de su presencia? Contesto: si, dijo que era por un inconveniente que tuvo con su vecina. 03.-¿se acuerda usted de la persona que llevo detenida? Contesto: si 04.-¿se encuentra presente en esta sala esa persona y de ser positiva su respuesta podría señalarla? Contesto: si, es la señora que esta sentada ahí. No hubo mas preguntas; fue interrogada por la defensora privada quien pregunto: 01.-¿el inconveniente fue a las diez de la mañana; y la aprehensión de la ciudadana Sorelys, fue a las diez de la noche? Contesto: si. 02.-¿usted pudo observar si la persona que llevaba detenida tenia alguna lesión? Contesto: si, ambas tenían lesiones, incluso la señora que fue detenida cargaba una bebecito en los brazos y tuvimos que llevarla porque no tenía con quien dejarla
Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por la funcionario policial en ejercicio de sus funciones se limitó específicamente a narrar la aprehensión de la acusada en virtud de verse involucrada en el delito de lesiones.
4.- YOVANNY RAMON DORANTE TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.879.792, funcionario policial Adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quien previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “eso fue el 30 de Septiembre del año pasado, estabamos de patrullaje y nos informan que fueramos al edificio Buli que queda por la Rotaria, cerca de la guajira y cuando llegamos llevamos a la ciudadana hasta el comando ya que había agredido a otra ciudadana y como yo andaba con una femenina realizamos el procedimiento y la ciudadana nos acompaño” a pregunta formulada por el Juez contesto: la llevamos al comando ya que agredió físicamente a una ciudadana.
Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por el funcionario policial en ejercicio de sus funciones se limitó específicamente a narrar la aprehensión de la acusada en virtud de verse involucrada en el delito de lesiones.
5.- GISEMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.835.497, médico forense, quien previo juramento y sin vinculo con las partes manifestó: “al momento de la valoración la señora Doris Abreu presento múltiples contusiones escoriadas lineales, algunas con perdidas de sustancia en región malar, pómulo derecho, contusión edimatizada escoriada en región occipital, al momento de la evolución la lesión era de mediana gravedad y se sugirió nueva valoración a los treinta días para determinar si quedaron cicatrices”. La defensa privada pregunto: 01.-cuando usted dice que fueron lesiones de mediana gravedad, a que se refiere? Contesto: porque en las heridas había pérdida de sustancias y por eso se le dan 30 días para realizar nueva valoración y determinar la gravedad de la lesión.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de reconocida trayectoria, expuso la lesiones que observó en la humanidad de la víctima Doris Abreu Sequera de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a la pregunta que se le formulo, y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que la ciudadana Doris Abreu Sequera, sufrió contusiones escoriadas lineales, algunas con perdidas de sustancia en región malar, pómulo derecho, contusión edimatizada escoriada en región occipital;
b) Que el carácter de la lesión al momento de su pericia se considera de mediana gravedad.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas antes valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:
En fecha 30-09-2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los funcionarios Policiales YOVANNY DORANTE TORIN Y YELITZA VELA, efectivos adscritos a la Comisarla "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la detección preventiva de SORELYS COROMOTO GARCIA CARDOSA, por encontrase señalada por la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, de ser la persona, quien se presento en su residencia y comenzó a agredirla físicamente con la manos, en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en la cara, en la parte posterior de la cabeza y en la región supra escapular derecha. Hecho ocurrido en la rotaria entre avenidas 35 y 36, frente al edificio Bully, cerca de La Goajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas como han sido las pruebas, realizado el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA; apartándose este Juzgador de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público como lo era el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el espíritu y razón de la ley en mención es precisamente proteger el genero, ahora ¿como se debe entender la violencia de genero? Se debe entender como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, de tal manera que siendo la acusada y la víctima perteneciente al género femenino mal pudiera encuadrarse el tipo penal como violencia Física. Y así se decide.
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
En el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, el sujeto activo no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos:
1.- El agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi).
2.- El resultado (lesión) deriva intención de causar un daño, consistente en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales.
La conducta desplegada por la acusada Sorelys Coromoto García Cardosa, se subsume dentro del ilícito penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por cuanto le produjo las lesiones sufridas por la victima ciudadana Doris Abreu, quedando plenamente demostradas las lesiones producidas a la referida ciudadana con la testimonial de la Experto Gesimar Gutiérrez, adminiculado a este medio probatorio a la declaración de la víctima Doris Abreu quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ahí me brinco encima y si mi esposo no me la quita ella me mata, ella se llena la boca diciendo que casi me mata, ella tiene que pagar por lo que me hizo, me causo lesiones en mi rostro y en la cabeza…” siendo esta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta tal testimonio idóneo para determinar las lesiones que sufrió, es decir que con la declaración de la víctima adminiculada con la declaración de la medico forense quedo acreditado plenamente el cuerpo del delito.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada SORELYS COROMOTO GARCIA CARODOSA.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
La participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada SORELYS COROMOTO GARCIA CARDOSA, en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las testimoniales de la ciudadana DORIS NAILTEH ABREU, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… ella venia bajando y cerro el portón y yo venía a abrirle el portón a mi esposo, ahí me brinco encima y si mi esposo no me la quita ella me mata, ella se llena la boca diciendo que casi me mata, ella tiene que pagar por lo que me hizo, me causo lesiones en mi rostro y en la cabeza…” a la pregunta formulada por el Ministerio Público indique si la persona que le causo las lesiones se encuentra en esta sala? Contesto: si, es ella (señalando a la acusada), testimonios que fue lógico y persistente en señalar a la acusada como la persona que le produjo lesiones en diferentes partes del rostro, testimonio que fue corroborado con la declaración de los funcionarios policiales Yovanny Dorante Torin y Yelitza Coromoto Vela Montilla quienes fueron contestes en señalar que se trasladaron a la residencia de la acusada en virtud de que se encontraba involucrada en unas agresiones producidas a una ciudadana, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de que la acusada Sorelys Coromoto García Cardosa, fue la persona que le causo varias heridas en el rostro a la víctima las cuales fueron calificadas por la Experto Médico Forense Dra. Gesimar Gutierrez, como de Mediana Gravedad.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada SORELYS COROMOTO GARCÍA CARDOSA, participó y es responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUREA, respectivamente; existiendo plena prueba de la participación de la referida acusada en el mencionado delito el cual también quedo plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con el sufrimiento físico que padeciera la víctima, en razón de las lesiones que les fueron producidas y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de dañar, ocasionarle el sufrimiento físico a la víctima, y las zonas anatómicas comprometida como lo fue el rostro, su intención no era otra que dañar, logrando su fin al producirle las lesiones a la referida víctima, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que precede, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen plena y prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad de la acusada SORELYS COROMOTO GARCIA CARDOSA, en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito por los que se condena a la acusada SORELYS COROMOTO GARCÍA CARDOSA, es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el que se establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, lo cual sería Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra en la causa antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada SORELYS COROMOTO GAARCIA CARDOSA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS NAILETH ABREU SEQUERA, imponiéndole la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 13 de Septiembre de 2008. En virtud de que la acusad estuvo detenida desde el 30-09-07 al 3-10-07.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral publica el día 16 de Junio de 2008
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.
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