REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013824
ASUNTO : PP11-P-2005-008943
JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCÍA.
FISCAL: Abg. RODOLFO SEEKATZ
ACUSADA: EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. EDUARDO PARRA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013824
ASUNTO : PP11-P-2005-008943
Realizada audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes las y verificado el cumplimiento por parte de la acusada EGLIN NOELIA GALÍNDEZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.806, residenciada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana 1-8, casa Nº 20, Araure Estado Portuguesa, de las condiciones impuestas en su oportunidad este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 2 de Mayo del año 2006, el juez a cargo de este Tribunal para la esa fecha dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año que se sigue a la ciudadana EGLIN NOHELIA GALINDEZ CEBALLOS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) abstenerse de consumir o manipular sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al efecto de determinar el cumplimiento de dicha condición deberá someterse a experticia toxicologica cada dos meses ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua. 2) Debe someterse a tratamiento psicológico durante un año efectivo.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este orden el artículo 48 del citado Código establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7°. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Por su parte el artículo 318 del referido Código establece:
“El sobreseimiento cuando:
3°. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la acusada cumplió en el lapso establecido, con las condiciones que le impuso el Tribunal tal como se evidencia de los informes favorables emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario así como las experticias toxicologicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua a la acusada donde se evidencia que la referida acusada durante el régimen de prueba no consumió ni manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Con base a los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a la ciudadana EGLIN NOELIA GALÍNDEZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.806, residenciada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana 1-8, casa Nº 20, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber cumplido con las condiciones impuestas en la oportunidad que se le concedió el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. En Acarigua, a los 26 días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
El Secretario