REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000002
ASUNTO : PK11-P-2008-000002

Ciudadanos Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien suscribe, Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.072.812, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, desempeñando la función de Juez de Juicio Nº 2, expongo:

A los folios 93 al 99 de la primera pieza riela acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual imputa a los ciudadanos JOEL MORILLO GOMEZ, DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ y DEIVI JHONATAN GIL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.

A los folios 99 al 112, de la cuarta pieza corre inserta la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 22 de febrero de 2008, al ciudadano DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ, y como punto previo se ordeno dividir la continencia en relación a los acusados Joel Morillo Gómez y Deivi Gil.

Resulta que se debe continuar el proceso con relación a los acusados JOEL MORILLO GOMEZ y DEIVI GIL, lo que obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de pronunciamiento sobre la competencia subjetiva señalar lo siguiente:

I
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).

II
Con ocasión al conocimiento de la causa, con relación al acusado DAVID CORSIONO SUAREZ MENDEZ me correspondió presidir el Tribunal Unipersonal, allí se planteó el fondo de la controversia, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión absolutoria a favor del mismo, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminado con el anterior debate realizado al otro coacusado, por lo que estoy incurso en las causales establecida en el artículo 86 ordinales 7 y 8 señaladas supra .

III
Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA con relación a los coacusados JOEL HERNANDO MORILLO GOMEZ y DEIVI JHONATAN GIL, venezolanos, titular de la cédula de identidad número: 15.690.421 y 12.446.124, respectivamente y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de la Sentencia Absolutoria respectiva. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio competente. Ofíciese.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.