REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004089
ASUNTO : PP11-P-2006-004089
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER.
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES.
ACUSADO: ISRAEL MUJICA LEON
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: DANNY PAEZ
MARIANELA DE PAEZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004089
ASUNTO : PP11-P-2006-004089
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 12 de Junio de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: ISRAEL MUJICA LEON, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.751, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/05/1965, soltero, de oficio obrero residenciada en avenida 24 callejón 6 Barrio La Peñita Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ Y DANNY DANIEL PAEZ y por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del ejusdem, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ, iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 30 de Junio de 2008 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó que no, pasando el Tribunal dictar Sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
El día 01-09-06, en horas de la madrugada el imputado ISRAEL MUJICA LEON en compañía de otras personas aun sin identificar portando armas de fuego (escopeta) se introdujeron en la casa de habitación ubicada en el callejón 02, casa número B-26, Barrio La Cortecita Acarigua Estado Portuguesa Estado Portuguesa, donde sometieron al ciudadano DANNY DANIEL PAEZ BRACHO Y a su esposa ciudadana CHIRINIAN DE PAEZ MARIA NELA, quien se encontraba con sus dos menores hijos en la habitación donde después de amarrarla, de pie y manos, empezó a tocarles sus partes intimas, logrando llevarse Un televisor marca ECCA de 14 pulgada, un televisor sin marca, un Equipo de Sonido marca Aiwa, un VHS marca Daewoo, Un DVD, un teléfono celular, una nevera marca Frigilux, una cocina , un teléfono celular, Quinientos Bolívares en efectivo, (Bs.500.000.oo) cama de su hijo, los coches de los bebe, prendas de oro.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ Y DANNY DANIEL PAEZ y por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del ejusdem, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ.
La Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, en su alegatos iniciales expuso: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia la cual no se podrá desvirtuar el debate oral y público”
El acusado ISRAEL MUJICA LEON impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “El Ministerio Público forzosamente debe solicitar la sentencia absolutoria en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES quien, expuso como conclusión: “En virtud de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia solicito sentencia absolutoria para mi defendido y que se acuerde su libertad plena”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba por inasistencia de los mismos al debate. La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilitan la determinación de la violencia ejercida sobre las personas víctimas del hecho, que conforman el cuerpo del delito.
Debemos expresar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ISRAEL MUJICA LEON, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.751, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/05/1965, soltero, de oficio obrero residenciada en avenida 24 callejón 6 Barrio La Peñita Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ Y DANNY DANIEL PAEZ y por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del ejusdem, cometido en perjuicio de MARIANELA CHIRINIAN DE PAEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ALVARO ARTURO NUÑEZ PACHECO se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda el cese inmediato y a partir de la presente fecha permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que la sentencia se dictó y público en su texto integro en el día de hoy 30 de Junio de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 30 días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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