REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001569
ASUNTO : PP11-P-2007-001569

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER.


DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES


ACUSADO: MAURICIO MADURO ZAMORA



DELITO: HURTO SIMPLE


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001569
ASUNTO : PP11-P-2007-001569

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Mayo de de 2008 con las formalidades de Ley, con ocasión al asunto penal seguido en contra del ciudadano: MAURICIO MADURO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3835082, y domiciliado en Avenida Páez con calle Felipe Rubén Brito, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI), al lado del restaurante Monarca, Ospino Estado Portuguesa; hijo de Yolanda Margarita Zamora (D) y Arturo Maduro Fortique (D), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CASAMAYOR, debidamente asistido por su defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES; suspendiéndose la continuación del debate para el día 4 de Junio de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que colabore a tal actividad; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culminada la etapa de recepción de las pruebas se pasó a las conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dicto y público la sentencia en su texto integro, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
El día 23 de Marzo del año 2007, siendo las 7:40 horas de la mañana, el ciudadano VICENTE CASAMAYOR, cuando se encontraba en la Panadería Llano Pan la cual se encuentra ubicada en la avenida libertador del municipio Ospino, observó de pronto que esta abierta la puerta de su vehículo marca Toyota, color verde, placas XCS-654, el cual estaba aparcado frente a la citada panadería y al dirigirse al vehículo observó que el imputado MAURICIO MADURO, estaba sacando detrás del asiento de su carro su escopeta cañón corto, marca Maiola, serial 5992, calibre 410 mm y al gritarle salió corriendo con la escopeta y la cual fue recuperada por una comisión integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PEP) RAFAEL GONZALEZ y el CABO SEGUNDO (PEP) ALEXANDER ROMERO, adscritos a la Comisaría de Ospino.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CASAMAYOR.

La Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “la defensa inovoca la presunción de inocencia de mi defendido la cual durante el desarrollo del debate no podrá ser desvirtuada”

El acusado MAURICIO MADURO ZAMORA impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS RIVERA CLEER en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “en virtud de la inasistencia de los medios de prueba no se demostró el cuerpo del delito es por lo que solicitó una sentencia Absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensor publica Abg. FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal ya que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido al no haber ni siquiera demostrado el cuerpo del delito”.

Finalmente, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún medio de probatorio

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo, el Ministerio Público le atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar en el debate lo siguiente:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
c) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

Los anteriores elementos eran indispensables demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se indico no se recepcionó ningún medio probatorio. Por lo tanto, se concluye que no quedó acreditado en el Juicio Oral y Público el Cuerpo del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CASAMAYOR y en consecuencia de ello no pasa este Juzgador a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MAURICIO MADURO ZAMORA, en tal sentido la Sentencia ajustada a derecho y que se dicta por el Tribunal debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: MAURICIO MADURO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3835082, y domiciliado en Avenida Páez con calle Felipe Rubén Brito, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI), al lado del restaurante Monarca, Ospino Estado Portuguesa; hijo de Yolanda Margarita Zamora (D) y Arturo Maduro Fortique (D), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE CASAMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado MAURICIO MADURO ZAMORA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato.

Se deja constancia que la sentencia se dictó y público en su texto integro en el día de hoy 4 de Junio de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 4 días del mes de Junio de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario