REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PJ11-X-2005-000036
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
DEFENSORA: ABG. LILA TORREALBA
ACUSADO: JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PJ11-X-2005-000036
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Mayo de 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado: JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ; titular de la cédula de identidad N° 21.141.093, domiciliado en calle 11, entre carrera 09 y 10, Barrio San Francisco, casa de zinc de color azul, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUION, en esa misma fecha se suspendió para el día 5 de Junio de 2008 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a testigos y expertos a través de la fuerza pública. El día de hoy 5 de Junio de 2008 siendo la hora fijada por el Tribunal se aplazó el juicio en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público y se fijó su continuación para el mismo día de hoy a las 3:00 de la tarde, se continúo el Juicio a la hora pautada, se culmino la etapa de recepción de las pruebas y se pasó a las conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dicto y público la sentencia en su texto integro, la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 5 de Junio de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a dictar la Sentencia en su texto integro, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que El día 30-06-03, siendo las 12:30 horas de la tarde, el cabo 1ero FELIPE DIAZ, adscrito a la Comisaría de Turén Cnel. Miguel Vásquez cuando se encontraba de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Moto N° 068 conducida por el DTGDO (PEP) PABLO SIRA, y auxiliar el DTGDO (PEP) Josué herrera, realizaron un recorrido por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, cuando recibieron una llamada de la central de radio, notificándoles que se dirigieran a la calle 7 entre Avenidas 1 y 2 del Barrio Las Tejas de ese Municipio, donde les esperaba un ciudadano MIGUEL ANGEL GUION que conducía una camioneta Ford Bronco de color blanco y azul y les informó sobre un robo ocurrido en su finca ubicada en la carretera V parcela N° 264 del mismo municipio, el día 27-06-03, siendo las 8:00 de la noche, donde sustrajeron gran cantidad de veneno y herramientas indicándoles que en la esquina de la dirección antes mencionada del Barrio Las Tejas, en una casa de color amarillo , presuntamente se encontraba el veneno y herramientas que le habían sustraído de su finca, procediendo a entrar a dicha vivienda, encontrando en su interior gran cantidad de veneno, (insecticida-Herbicida, fungicida, sulfatante) y insumos agrícolas, herramientas u otros objetos : Una Pulidora marca Hitachi, una cortadora eléctrica marca Dewat, una cacha de escopeta, una bicicleta color blanco N° 20 serial 475, una bicicleta montañera sin color aparente serial N° K01082902, un ventilador y una hamaca, en la misma se encontraban los imputados JUAN ALBERTO QUERALES Y ERIC ALBERTO, ALIAS EL CATIRE, quienes trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos por la comisión policial antes mencionada donde uno de ellos informa la ubicación de otros objetos provenientes del mismo robo en una vivienda ubicada en el Barrio José Antonio Páez de ese mismo municipio, encontrando una caja de Herramientas (Dados) en poder del mismo imputado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, ALIAS EL NIÑO, asimismo se trasladaron a la vivienda ubicada en la Avenida 03 del Barrio la Jacobera, donde habita el imputado PINEDA LUIS ALBERTO, ALIAS EL MUSIU, quien hace entrega de tres garrafas de veneno de 10 litros cada una.
Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUION, fundamentó su escrito acusatorio, ratificó los medios de pruebas admitidos, solicito el enjuiciamiento del acusado y una vez evacuados los medios probatorios solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “que en virtud de la inasistencia de la víctima no se logro demostrar el cuerpo del delito de robo por lo que menos aun se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo tanto solicito sentencia absolutoria”.
Por su parte la defensa del acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, en sus alegatos iniciales señaló que La defensa niega y rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, acusación que será desvirtuada a través de las pruebas que se presentaran a lo largo de este juicio oral y publico. Es todo”.
En sus conclusiones la defensa manifestó que en virtud de que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido es por lo que se adhiere a la solicitud de Sentencia Absolutoria.
El acusado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no tenía nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:
1.- FELIPE RAFAEL DIAZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.803, funcionario policial adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “recibí una llamada de la central por radio y se me informo que nos esperaba un ciudadano por la avenida 1 de Turen, andaba en carro un azul, fuimos hasta el sitio donde estaba el ciudadano, en ese momento nos informa el ciudadano que había sido objeto de un robo y que el sabia donde estaba la residencia donde encontraban las cosas que le habían robado, eso era por la avenida 1 y 2 con calle 7 de Turen, en eso procedimos llegamos a la casa y estaba el portón abierto en ese momento entran los policías y ven que estaban dos ciudadanos adentro y estaba la mercancía adentro. Es todo”. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿diga que tipo de mercancía encontró en la residencia?, contesto: “una picadora” Otra. ¿Diga usted si detuvo en ese procedimiento a una persona?, contesto: “si, a dos”. Otra: ¿Recuerda las características fisonómicas de los sujetos?, contesto: “si”. Otra: ¿Se encuentra presente en esta sala uno de los sujetos?, contesto: “si”. Otra: ¿lo puede señalar?, contesto: “el ciudadano refiriéndose al acusado”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora publica a los fines de que formulara sus preguntas al acusado: ¿Que persona lo esperaba para realizar el procedimiento?, contesto: “el dueño del vehiculo, la victima”. Otra: ¿tenían orden de allanamiento para ingresar a la vivienda?, contesto: “no, llegamos y estaba la puerta abierta. Otra: ¿y como era la vivienda?, contesto: “era vieja”. Otra: ¿quien los lleva al sitio?, contesto: “la victima” Otra. ¿No tenían ni orden de allanamiento ni de aprehensión?, contesto: “no”. En este estado el Juez formula sus respectivas preguntas al acusado de la siguiente manera: ¿usted no recuerda en que año fue eso?, contesto: “no”. Otra: ¿cuando ustedes cuando encontraron a esa persona, en ese primer encuentro no recuerda lo que le informo esa persona?, contesto: “que el sabia donde estaba la mercancía”. Otra: ¿La victima reconoció la mercancía?, contesto: “si”. Otra: ¿no recuerda quien presento factura que le acreditara la pertenencia de la mercancía?, contesto: “no recuerdo”.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado.
2.- LEONEL ALQUIDES TORRES, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.015, funcionario policial adscrito a la comisaría “Miguel Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “yo me encontraba de patrullaje en la unidad motorizada como a las doce del mediodía recibí un a llamada de la central de radio donde nos informan que nos dirigiéramos a la calle Nº 11 que nos esperaba un ciudadano que andaba en una camioneta, llegamos al sitio nos entrevistamos con el ciudadano y en la residencia estaban los objetos que le habían sido robados, entonces señalo la casa, estaba la puerta abierta y nos metimos y cuando nos metimos estaban los dos sujetos que habían robado al ciudadano, luego llamamos a una unidad trasladamos los objetos y a los ciudadanos que estaban allí, y los objetos quedaron en la comisaría como deposito. Es todo”. Acto seguido el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que formulara sus preguntas al testigo: ¿Había una denuncia de esos objetos como robados?, contesto: “si el día anterior”. Otra: ¿recuerda cuantas personas se encontraban en la residencia?, contesto: “si eran dos”. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas de los sujetos?, contesto: “si”. Otra: ¿Podría usted señalarlo? contesto: “este era uno de ellos”. Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la defensa quien le formulo sus preguntas al testigo de la siguiente manera: ¿usted se entero de la denuncia recuerda la fecha?, contesto: “no”. Otra: ¿usted sabia que había una denuncia?, contesto: “si porque había una denuncia anterior”. Acto seguido el Juez procede a realizar sus preguntas al testigo: ¿usted recuerda si en el sitio donde estaban los objetos estaba desabitada?, contesto: “era una casa abandonada”. Otra: ¿y ahí fue que incautaron los objetos reportados como robados?, contesto: “si”. Otra: ¿usted recuerda cuantas personas aprehendieron en ese momento?, contesto: “no recuerdo”. Otra: ¿y como esta tan seguro que el señor estaba ese día ahí?, contesto: “me recuerdo por la cara”. Otra: ¿y con quien mas estaba?, contesto: “con otro”. Otra: ¿entonces eran varios?, contesto: “si”.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía atribuye al acusado de autos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que tercera persona robo un objeto mueble;
b) Que el objeto mueble lo poseía el acusado;
c) Que el acusado tenía conocimiento de la procedencia del objeto;
d) Que el acusado tenía ese conocimiento con posterioridad al robo del objeto mueble.
Efectivamente una vez recepcionados los medios probatorios con los testimonios de los funcionarios policiales solo se acreditó las circunstancias de como se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo en virtud de la inasistencia de la víctima y de los demás medios probatorios no se logro comprobar que terceras personas cometieran el delito de Robo Agravado, por lo tanto al estar en Juicio un delito accesorio como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y al no estar acreditado el delito principal, se concluye que no quedo demostrado el cuerpo del delito.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, en el debate oral con las pruebas evacuadas como ya se dijo no se acredito el cuerpo del delito, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador solo no se llegó a demostrar el cuerpo del delito por lo que no se analiza la responsabilidad penal del acusado. Razón por la cual y sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria al ciudadano JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUION. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JUAN ALBERTO QUERALES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUION, en virtud de no haber acreditado el cuerpo del delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor del mismo.
No se condena en costas por lo motivos señalados supra.
Se deja constancia que la Sentencia se dictó en su texto integro en el día de hoy 5 de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 5 días del mes de Junio del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.
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