REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009291
ASUNTO : PP11-P-2005-009291


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA


DEFENSOR: ABG. LISETH GUEVARA.


ACUSADO: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATUTE.


VICTIMA: FREDDY ANTONIO COLINA (OCCISO)


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009291
ASUNTO : PP11-P-2005-009291


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 22 de Mayo de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATUTE, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1967, soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.825.346, residenciado en Barrio El Socorro, calle Las Torres, casa N° 4-49B, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY ANTONIO COLINA SANCHEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 6 de Junio de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar la sentencia absolutoria en su texto integro, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado LUIS RIVERA CLEER expuso los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 18 de julio de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, el imputado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MATUTE, se desplazaba por la carretera de penetración agrícola, vía Pimpinela, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo placas 692-GBO marca fabricación Ford, modelo F-750, año 1978, tipo carga, color azul y blanco, serial de carrocería AJF75U44754, serial del motor 6 cilindros, y al llegar al sector Puente Quiebra Pata de San Rafael de Onoto e inobservando las normas de circulación previstas en el artículo 254 del Reglamento de Transito Terrestre, al conducir el vehículo en forma imprudente y a exceso de velocidad, adelantando otro vehículo en el mencionado sector, se produjo un accidente de transito arrollando al ciudadano FREDDY ANTONIO COLINA SÁNCHEZ, quien resultó con politraumatismo y polifráctura en arrollamiento, causando su muerte.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATUTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY ANTONIO COLINA SANCHEZ en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora privada Abg. LISETH GUEVARA, manifestó en sus alegatos iniciales: “En mi condición de defensora del acusado Carlos Alberto Matute, niego rechazo y contradigo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Publico, los cuales seran desvirtuados a lo largo de este juicio oral y publico. Es todo”.

El acusado CARLOS ALBERTO MATUTE impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer rendir declaración.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Abg. LUIS RIVERA CLEER en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “El Ministerio Público forzosamente en la presente causa debe solicitar Sentencia Absolutoria en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg, LISETH GUEVARA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “La defensa aplaude y felicita al Ministerio Público quien siendo parte de buena fe solicita objetivamente sentencia absolutoria a la cual la defensa se adhiere”.

No hubo replica ni contrarreplica,

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

La ciudadana Osleida Sánchez en su condición de víctima manifestó no tener nada que agregar

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

NELSON JESUS PEÑA MADRID, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.536.105, funcionario policial (Cabo II) del Estado Portuguesa adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, quien estando bajo juramento expuso: “yo llegue porque una gente que estaba pescando nos notifico que un camión se había llevado por delante a una persona cuando llegamos al sitio estaba el muerto ahí”. El Fiscal del Ministerio Publico, formulo las preguntas de la siguiente manera: ¿diga usted que observo en el Sitio del suceso?, contesto: “el cadáver de una persona masculino y una bicicleta” Otra. ¿Diga si tuvo conocimiento en el lugar del suceso de cómo ocurrió el hecho?, contesto: “los que estaban ahí dicen que el venia en una bicicleta y el camión paso y se lo llevo”. La defensora formulo sus respectivas preguntas de la siguiente manera: ¿estuvo usted presente cuando arrollaron a esa persona?, contesto: “no”. Otra: ¿usted dijo en su declaración que junto con el cadáver estaba una bicicleta, usted vio cuando el occiso se dirigía en esa bicicleta?, contesto: “no”.
De la declaración del testigo se desprende que hubo un accidente de transito, que el cadáver de la víctima fue encontrada junto a una bicicleta, y según de unos testigos presénciales a la víctima lo arrollo un camión. Testimonio que se tiene como cierto en virtud de emanar del funcionario que tuvo conocimiento inicialmente sobre el accidente de transito donde se produjo la muerte de Freddy colina

JOSE ALEJANDRO MARTINEZ quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Cabo I de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.383, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante a los folios 4, 5, 6, 7, y 14 de la primera pieza y expuso: “eso fue en el año 2004, se recibió llamada telefónica del centro de transito de payara, donde tenían detenido un vehículo camión involucrado en un accidente de transito, el mismo fue entregado por una comisión de la policía del estado, mis superiores me ordenaron que hiciera las averiguaciones de rigor, fui al sitio donde ocurrió el siniestro en la carretera vía pimpinela sector quiebra pata específicamente en el puente, en el sitio se encontraba el cadáver conjuntamente con una bicicleta, y en el mismo no se encontraba el otro vehículo ya que había sido movido por su conductor del lugar de los hechos, luego se recibió llamada telefónica del cabo Sandoval e informo que en el puesto de Transito de Payara la policía había entregado un camión que testigos habían visualizado y que se encontraba involucrado en una colisión con una persona muerta, me trasladaron el vehículo hasta agua blanca al comando que pertenezco y me entregan el procedimiento y traen al conductor con el vehículo involucrado, hable con el conductor y me manifestó que no había arrollado a ninguna persona, solo que a la policía de San Rafael les dijeron que el único vehículo que paso por esa zona fue ese vehículo, eso fue un día domingo, ahora en cuanto al croquis puedo decir que según la información aportada el vehículo camión circulaba en sentido desde San Rafael hasta Pimpinela, por esa zona existen vías alternas que se comunican con Payara, debo decir que también hice el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos que no recuerdo sus nombres”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera ¿de acuerdo al croquis levantado en que lugar ocurrió el hecho? Contesto: en un puente. ¿En que lugar de esa carretera doble vía ocurrió el hecho? Contesto: en el sentido que va desde San Rafael a Pimpinela. ¿En que lugar fue el impacto? Contesto: en el canal derecho. ¿La víctima conducía su bicicleta por su lado derecho? Contesto: si. ¿Por qué usted dice que fue un camión? Contesto: eso fue un día domingo y las personas dijeron que era el único vehículo que había pasado por ahí. ¿Usted llego a observar marcas de frenos en el sitio del suceso? Contesto: no, no había rastro de nada. ¿Quién conducía el vehículo? Contesto: el señor que esta aquí presente. La defensa pregunto ¿en que momento obtiene el conocimiento de los hechos? Contesto: después del accidente. ¿Al llegar al sitio del suceso estaba el camión o algún otro vehículo? Contesto: No, solo el cadáver y la bicicleta. El Juez pregunto ¿Usted puede señalar si en la vía donde se produjo el accidente existe suficiente circulación de vehículos? Contesto: si mal no recuerdo eso fue un día domingo y ese día había muy poca circulación. ¿Cómo experto usted puede determinar cual fue la causa que origino el accidente? Contesto: No, realmente y de manera objetiva no puedo determinar que o quien origino el accidente de transito.

Testimonio que este Tribunal estima como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:

a) Sobre reporte del accidente y el croquis;
b) Que del accidente ocurrió la muerte del ciudadano Freddy Colina;
c) Que el cadáver quedó en el puente por donde circulan los vehículos en sentido San Rafael Pimpinela.

Se leyó el acta de defunción N° 27 de fecha 20-07-04 suscrita por la coordinadora encargada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, cursante al folio 23, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Freddy Antonio Colina Sánchez a consecuencia de Politraumatismo con Polifracturas en arrollamiento automotor, según certificación expedida por el Dr. Luís Sarmiento.

Documento que se le otorga valor probatorio por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Freddy Antonio Colina.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

a) Que ocurrió un arrollamiento;
b) Que ese arrollamiento ocasionó una muerte;
c) Que ese arrollamiento que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del funcionario policial Nelson Jesús Peña Madrid y del experto José Alejandro Martínez y la lectura del acta de defunción, se hizo imposible demostrar, que la muerte del ciudadano Freddy Colina haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Matute, en este sentido se sostiene:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además se debe traer a colación que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la imprudencia o la inobservancia del acusado de las normas que regulan la actividad de transito automotor, todo ello llevó a la convicción de quien aquí decide de no acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por ello la Sentencia deviene en ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

Con base a las motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATUTE, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY ANTONIO COLINASANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que la sentencia se publico en su texto integro en el mismo día de hoy 6 de Junio de 2008 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 6 días del mes de Junio del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario.