REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000159
ASUNTO : PP11-P-2006-000159

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Por cuanto el penado, SERIGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, tiene cumplido más de una tercera (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, venezolano, natural de Acarigua de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.361, residenciado en el Barrio El Samàn, calle 15 casa Nº 17, Acarigua. Estado Portuguesa, y habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Del Estado Venezolano

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.

En el presente caso, según auto de cómputo de la pena realizada de fecha 14 de Noviembre de 2006, el penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO fue detenido en fecha 25-01-2006 cumplió Una Tercera (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Régimen Abierto; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales, recaudos que se toman en consideración para el otorgamiento del referido beneficio.

Al folio 09 de la segunda pieza del Expediente corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 10 de Octubre de 2007, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando este beneficio.

Al folio 31 al 35 de la segunda pieza de la causa, corre inserto Informe de Valoración Psicológica, suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentin Torres, adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA Acarigua, donde concluye: adulto masculino que se beneficiara de psicoterapia de apoyo para abordar situación de consumo, resto de las funciones psicológicas dentro de los parámetros esperados.
Al folio 38 al 41 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Lic. en Trabajo Social Yoanny Gómez, el cual arroja la siguiente Conclusión: Del Estudio Social realizado se deja a disposición del Juez la determinación del caso

Al folio 54 de la segunda pieza del expediente corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Guanare, quienes concluyen: en reunión efectuada en fecha 21-05-2008, para estudiar la Libertad Anticipada del penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, se observa que el antes mencionado llena los requisitos para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta se Pronuncia FAVORABLE.

Al folio 55 de la segunda pieza del Expediente, corre inserto Carta de Conducta de fecha 21-05-2008, emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el interno Elisaul Epitacio Aguilar Rodríguez, quien ingresó a ese Centro Penitenciario el fecha 09-10-2006, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.


A folio 57 de la segunda pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el Econ. Jesús Colmenares, en su condición de Jefe de Producción Caja de Trabajo Penitenciaria, ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, en la cual oferta para que el penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, labore en el área de Carpintería, Herrería y Mantenimiento a la Caja de Trabajo Penitenciaria que funciona dentro del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal donde laborara en periodo de prueba por un lapso aproximado de un (01) mes y no devengará aporte social correspondiente hasta tanto se tramite su inclusión en la nómina de trabajadores formales ante la dirección Nacional de la Caja de Trabajo con sede en al ciudad de Caracas.

CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y a sí se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará, cumpliendo horario de trabajo en la Caja de Trabajo Penitenciaria ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal(I.P.C.A.A) Guanare, Estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta el día 18-09-2018 fecha de finalización de la pena impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Caja de Trabajo Penitenciaria.

4.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

5.-No portar ningún tipo de armas

6.-No cometer nuevos delitos

7.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

8.-Recibir por lo menos quincenalmente visita de sus familiares.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado SERGIO DE JESUS OLIVA DELGADO, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.

Notifíquese al ciudadano Econ. Jesús Colmenares en su condición de Jefe de la Caja de Trabajo Penitenciaria ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz