REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001093
ASUNTO : PP11-P-2008-001093

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual CONDENO a los penados MINERVA DEL VALLE GUADA JIMENEZ, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1989, estudiante, domiciliada en la Urbanización Durigua III, segunda entrada, casa No.29, de Acarigua Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.811.353 y ALEXANDER PAUL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1987, estudiante, domiciliado en la Avenida 01 con Calle 01, Casa SIN., del Barrio La Romana de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.844.423, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE TORRES GUERRA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Este Tribunal pasa a efectuar el Cómputo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que los referidos penados se encuentra detenidos, desde la fecha 13-05-08, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS y para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28), no obstante por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en su encabezamiento del Código Penal, que han sido condenados y la pena impuesta pueden optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; a tal efecto, se ordena el traslado de los mencionados Penados, Para que comparezcan por este Despacho a fin de imponerlos del presente cómputo.

Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas. Notifíquese de esta resolución a la Fiscal del Ministerio Público, y a los defensores de los mencionados penados.
Regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz Arellano