Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA: de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.501 y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida 6, entre calles 06 y 07, casa 63-65, Araure Estado Portuguesa.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión y presenta fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado, se admite totalmente la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA, y por no se contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
El día 23/02/2008, siendo las 02:50 horas de la Tarde, el Ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA, se trasladaba en un vehiculo de su propiedad, tipo camioneta, por la vía que conduce hacia el caserío El Tamarindo, cuando específicamente a la altura del puente Boca Durigua, es sorprendido por tres personas armadas que salen repentinamente desde los matorrales y le interceptan amenazándole con armas de fuego, siendo que se produce un disparo, por lo que inmediatamente una comisión policial se traslada hasta la sede de la sub. Comisaría de Payara, donde informa acerca de los sucedido, por lo que el ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA logra retroceder inmediatamente, la marcha de su vehiculo y se dirige hasta la sede de la sub. Comisaría de payara, donde informa acerca de lo sucedido, por lo que inmediatamente una comisión policial se traslada hasta el lugar logrando dar captura al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle una inspección de personas conforme a los establecido en la Ley le es incautado en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 Mm., con una concha del mismo calibre, siendo reconocido el adolescente por la victima como una persona que intento despojarle de sus pertenencias.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA en el fecha 23-02-2008, por ante la sede la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expone: “yo me encontraba de regreso hacia la finca donde trabajo, llamada el Palmar, vía el tamarindo, cuando a la altura del Puente Boca Durigua, veo a tres sujetos sospechosos que salen del monte, es cuando procedo la camioneta de inmediato, y me efectúan un disparo y logro llegar al modulo policial y doy parte de los procedido y es cuando la policía acciona un operativo, cita del acta que riela inserta al folio tres (03) en la causa.

SEGUNDO: Con el Acta policial de fecha 23/02/2008, suscrita por el Agente (PEP) INFANTE JUAREZ ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.364.213, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, me encontraba en la sub. Comisaría de payara, donde llego un ciudadano que se identifico como FREDDY ALDANA MENDOZA, información que a la altura del puente Boca Durigua, que conduce al caserío Tamarindo le salieron del monte tres ciudadano sospechosos con la finalidad de atracarlo efectuando un disparo, fue donde me dirigí hasta el lugar de los hechos en la unidad moto móvil 22 en compañía del agente (PEP) QUERALES PEDRO, y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, allí en ese mismo instante nos informa que es un adolescente, le impusimos de sus derechos, y realizamos una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón a la altura de su cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44Mmm, con un cartucho del mismo calibre percutido, por lo que fue trasladado hasta la sub. Comisaría de payara, donde se encontraba el ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA identificando al mismo como uno de los sospechosos que quería atracarlo donde quedo identifícalo como IDENTIDAD OMITIDA riela al folio 04 en la presente causa.

TERCERO: : con el escrito de presentación de detenidos y solicitud de imposición de Medida Cautelar, por ante el juzgado de Control N° 2 del circuito judicial penal sección adolescente, extensión Acarigua, en Audiencia Oral celebrada e3n fecha 25 de Febrero de 2008, donde le fue impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 Y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 05 de la causa.

CUARTO: con el escrito de presentación de detenido y solicitud de imposición de medida cautelar, por ante el Juzgado de control N° 2 del circuito judicial penal sección adolescente, extensión Acarigua, en Audiencia Oral celebrada e3n fecha 25 de Febrero de 2008, donde le fue impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando en compañía de otras personas, salen repentinamente desde unos matorrales a la altura del puente Boca Durigua e interceptan al ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA, quien venía conduciendo su vehículo, camioneta y amenazándolo de muerte, esgrimiendo un arma de fuego realizan un disparo, y la victima logra retroceder inmediatamente la marcha de su vehículo dirigiéndose hasta la sede de la sub comisaría de Payara, donde informa acerca de lo sucedido, por lo que inmediatamente una comisión policial se traslada hasta el lugar logrando aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, produciéndose así un principio de ejecución del hecho punible, no siendo este comienzo de ejecución del hecho suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente para perpetrar el delito.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, siendo que el hecho no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal de conformidad con el articulo 583, pasa a imponer de manera inmediata la sanción.
La norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio relevando al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia y ofrece al acusado la imposición inmediata de la sanción e igualmente ofrece disminuir la sanción a imponer cuando procede la Privación de Libertad , y aunado a estas circunstancias, también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos. En tal sentido, se observa la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, en definitiva impone en el presente caso la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de Un (01) año.
Por cuanto en el presente caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta medidas cautelares en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 25-02-08 y el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso estas se dejan sin efecto.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión, al Parque Nacional de Armas, para su Destrucción, de los siguientes objetos puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 101.07 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.86 milímetros y una concha que forma parte de un cartucho para armas de fuego, los cuales se encuentran en resguardo y Custodía de la Comisaría Gral Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo registro de cadena de custodia de fecha 24 de febrero de 2008, con el número de oficio o339, expediente H-783544.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos .
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F
JUEZ DE CONTROL Nº 01




ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA