REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., a los fines de que se le oiga declaración si así quisiere hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone a la solicitud fiscal de que a mi defendido se le imponga medida cautelar a los fines de continuar la investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de armas, en virtud de lo siguiente, primero no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa ya que de las actas procesales se desprende que la revisión personal de la cual fue objeto mi defendido solo estaban presentes los funcionarios policiales aprehensores con prescindencia de un tercero imparcial ,Así mismo no reviste carácter penal el hecho de detentar un arma de fabricación casera o rudimentaria, en virtud de todo lo antes expuesto no es procedente la imposición de una medida cautelar por lo que la defensa solicita la libertad plena del mi defendido. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de su respectiva decisión. Es todo”.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Estando presente la Representante Legal del Adolescente imputado, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió el derecho de palabra, quien expuso: “El vive conmigo el me llega todas las noches pero algunas veces se echa unas perdidas y me deja los bebes solos, ni estudia ni trabaja porque soy yo la que trabajo pero el me ayuda con los bebes. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Orlando Sequera y Yarelis Hernandez, quienes exponen:
Es esta misma fecha, siendo las: 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho (DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES) el Funcionario Agente (PEP) ORLANDO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro V 14.272.141, adscrito a esta Comisaría y Destacado en el Modulo policial del Terminal de pasajeros de esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 y del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“ Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de trabajo en el referido modulo policial, en compañía de la funcionaria: Agente (PEP) YARELIS HERNANDEZ, decidimos trasladarnos hasta una de las unidades de transporte publico ubicada en el referido Terminal perteneciente a la línea 12 de Octubre, para verificar a los pasajeros dentro de la misma, al momento que abordamos dicha unidad uno de los pasajeros mostró una aptitud nerviosismo, nos acercamos y le mencionamos que va hacer objeto de una Inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle dicha inspección se le incauto en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mm, dentro de esta un cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado se les manifestó al ciudadano que nos acompañe hasta la Comisaría General José Antonio Páez, no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que nos manifestó ser adolescente, donde una vez estando en la parte interna del Departamento de Investigaciones quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, ….., manifestando el mismo no saber firmar, lo retenido quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mm, y un cartucho calibre 38 sin percutir. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
2.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Gral Jose Antonio Páez, destacados en el modulo policial del terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua, realizan labores de trabajo en una de las unidades de Transporte Público, y al ver a estos funcionarios el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, muestra una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios policiales le realizan una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 de Código Organico Procesal Penal, encontrandole en su poder un arma de fuego adaptada al calibre 38 mm y dentro del arma un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido dicho adolescente y trasladado hacia la Comisaría donde quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA,.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, le fue encontrado en su poder un arma de fuego y dentro del arma un cartucho para arma de fuego sin percutir y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada y al cartucho, se desprende del acta policial que riela en la causa, que dicha arma se encuentra dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder, en el cinto, un arma de fuego y dentro de ésta un cartucho sin percutir, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga y que en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad. Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en el presente caso tenemos que según lo ha manifestado la Representante Legal del adolescente, éste no trabaja ni estudia, por lo que se hace prudente y necesario imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un arma de fuego con un cartucho para arma de fuego sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en el hecho y que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara que la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, se realizó conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo dicha aprehensión se encuentra bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada veinte (20) días, por ante este Tribunal.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado, quedando sujeto a la medida impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciseis (16) días del mes de Junio año dos mil ocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
Juez de Control N° 01


Abg.GENIYANA PEREIRA.
Secretaria