REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ……….., IDENTIDAD OMITIDA............., IDENTIDAD OMITIDA, ……….., IDENTIDAD OMITIDA, …………….IDENTIDAD OMITIDA,........, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.599.698, domiciliado en la Urbanización los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa N° 01, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-5351737 y 0255-6642350, y además del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “Asistiendo en este acto a los adolescentes, ampliamente identificados por la representación fiscal, rechaza que los adolescentes en fecha 16 de julio de 2008 hayan sido retenidos por una Comisión Policial, rechazo que bajo amenaza a la victima en conjunto hayan sorprendido al ciudadano José Falcón y en este sentido estén incurso en el Robo de Vehículo Agravado de Vehículo Automotor así como que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,este incurso en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues los elementos de convicción no son suficientes, pues la declaración de la victima son supuestos ha repetido en varias oportunidades que supone, pues el ha reconocido que se encontraba vendado y no le era posible visualizar, en tal sentido se hace necesario la incorporación de otros elementos para avalar, en tal sentido la defensa considera que los elementos son insuficientes, pues los elementos atribuidos por el Ministerio Publico tampoco son suficientes, y no la individualiza, pues no todos los involucrados tienen el mismo grado de responsabilidad, en este sentido la defensa rechaza la participación de los delitos pues no es posible señalar la participación precisa, en cuanto a las medidas solicitadas, la defensa considera de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, considerando que no hay suficiencia de los elementos de convicción es imperativo el principio de excepcionalidad de libertad previsto en la LOPNA, considerando igualmente de que estos adolescentes no presentan en la actualidad otras medidas de restricción de la privación de libertad que conjugado con la situación actual constituya una reiteración en aptitudes delictivas, en lo que respecta a los otros adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como IDENTIDAD OMITIDA,, estos se encuentran cumpliendo medidas de privación de libertad, por lo que se hace innecesario imponer medidas privativas, ya que existe una orden de captura, de tal manera que la solicitud de la defensa se circunscribe en la petición de medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA,y IDENTIDAD OMITIDA,, la notificación consecuente de su captura al tribunal de ejecución para que continúen con el cumplimiento de dichas medidas. Ahora bien, el Ministerio Publico ha hecho una solicitud en este acto de que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA,y IDENTIDAD OMITIDA, afectados por una sanción de Libertad sean trasladados a un centro de mayor contención sugiriendo la Comandancia de Policía, esto es improcedente considerando que los centros policiales no son centros para ejecución de sanciones considerándose que no existe las condiciones materiales de separación de los adolescentes y los procesados mayores de edad, y fundamentalmente porque no existe constancia de las condenas que informa el Ministerio Publico a este Tribunal pesan a estos jóvenes de tal manera el tribunal bajo estas circunstancias no tiene materia sobre la cual decidir, siendo que estas medidas deben ser tomadas por el Tribunal de Ejecución que tiene a cargo el control de la sanción, aunado a que es institución del estado quien esta en la obligación de establecer las condiciones de contención y seguridad necesaria para mantener a los jóvenes en el centro que por orden legal ha sido destinado para el cumplimiento de esta sanción. Es todo”. Finalmente solicito copias de todo el procedimiento del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia de detenido el Tribunal tenga a bien dictar. Es todo”.
Estando presente la victima, ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cedió el derecho de palabra, quien expuso:“ Efectivamente yo desde hace poco tiempo para acá me desempeño como taxista y ese día martes 6:30 a 7 de la noche le hago una carrera a una señora a quien dejo en los Naranjos inmediatamente que la dejo esta un jovencito y me dice que le haga una carrera e inmediatamente ingresa otro por la puerta trasera y me dicen que siga conduciendo tranquilo que colabore que no me va a pasar nada, y me apuntaron con un arma de fuego no se que tipo de arma, presumo que era una pistola, bueno sigo conduciendo y yo creo que en Barrio Villa pastora me dicen que me pase a la parte trasera del vehículo y el joven que va al lado pasa a conducir el vehículo y a mi me colocan una chaqueta en la cara, entonces ellos se dirigen según la conversación entre ellos se dirigen hacia funda barrios supongo que cuando llegaron al sitio ingresan tres personas mas según sus dichos, y mas adelante se vuelven a detener e ingresa otro ciudadano, acto seguido no se si tienen problemas con alguna otra banda yo escuche una detonación, ahora no estoy seguro si fue desde adentro de mi vehículo pero escuche que alguien cayo, inmediatamente salen a alta velocidad y se percatan que los viene siguiendo una moto y supuestamente esa moto da aviso a la policía que esta por la vía y se da inicio a la persecución, la cual culmina como a media cuadra de la Onidex, donde colisionan con otro vehículo y ahí es cuando logran detenerlos. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.-) Acta Policial de fecha 17-06-2008 “…Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje unidad moto móvil 03 en compañía del Agente Tellez Braulio, en el perímetro Centro, cuando unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, se identifican y nos informan que en el vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, color rojo los ciudadanos que tripulan el referido vehículo les acababan de propinar unos disparos…proseguimos a realizar una persecución detrás del mismo, donde estos al notar la presencia policial, prenden veloz huida en el mismo a escasa cuadras ya en el Barrio Andrés Bello diagonal a la Onidex, el vehículo colisionó con otro, donde le pudimos dar alcance, una vez allí, nos percatamos que los tripulantes no habían sufrido lesiones y donde el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, quien se encontraba en los puestos traseros, específicamente en el piso y con la cara tapada, nos manifestó que lo habían robado y llevado secuestrado todos los que estaban allí, procedimos a decirles que no opusieran resistencia y que serían objeto de una inspección de personas de conformidad con loo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo momento que cinco ciudadanos de los seis que habían realizado el robo y secuestro informan que son adolescentes, donde se les incautó a IDENTIDAD OMITIDA, una escopeta calibre 44mm, marca Mamola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, a los otros cinco no se les logra incautar nada de interés se les procedió a leerles sus derechos a los cinco adolescentes como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a trasladar el vehículo lo incautado y los detenidos a la comisaría quedando identificados como : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA,y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, mayor de edad, y el vehículo marca: Hunday, modelo ACCENT, color rojo, placa PAL-87W, quedando los detenidos el vehículo y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones…”
2.-) Acta de denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, quien expuso: Yo me encontraba el día de hoy laborando de taxi y como a las 6:40 de la tarde me encontraba dejando una carrera en la avenida principal que divide los Naranjos con el Barrio Bolívar, una vez que la referida ciudadana desciende del vehículo me abordan dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que siga, yo le hice caso y manejé al barrio Villa Pastora,… el que se encontraba en el puesto del copiloto pasa a conducir me pasan para la parte de atrás, donde me dicen que me tire al piso que colabore porque sino me darían un tiro, luego escuché que ellos decían que llegarían a Funda Barrios, luego detuvieron del vehículo y lo abordan tres personas mas arrancan y mas adelante recogen a otro ciudadano, donde los que se montaron de penúltimo, decían que me iban a matar,…luego ellos dicen que llegarían a un lugar donde iban a matar a alguien a escasos minutos se detienen y desde adentro del vehículo escuché que realizaron una detonación y donde uno de ellos decía que el arma que tenían se había encasquillado, pero el que vio que le había dado a unos de los ciudadanos y aceleraron el vehículo y salieron rápido del lugar, ellos decían que una moto los estaba persiguiendo y que eran de los que estaban en el grupo que ellos habían caído a tiro, en una de esas ellos vieron que la moto se paró le estaba diciendo a la policía lo que había pasado, es cuando la policía comienza una persecución dándonos alcance a diagonal a la Onidex, del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, la policía detiene a los ciudadanos y me piden que los acompañe a la Comisaría a formular la denuncia…”
3.-) Acta de Instructivas de cargos levantada a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en la sala de audiencias por la victima, el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son retenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente a la altura del Barrio Andrés Bello diagonal a la Onidex luego de que momentos antes en compañía de un adulto abordaron sorpresivamente un vehículo conducido por el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCÓN, quien se desempeña como taxista y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo constriñen y lo pasan a la parte trasera del vehiculo, acostandolo y tapandole el rostro y uno de ellos toma el volante del vehiculo y lo conduce hasta la Urbanización Funda Barrios donde ingresan al vehiculo algunos de los adolescentes, mas adelante ingresa al vehiculo otra persona y luego hacen un disparo a unos ciudadanos que lo participan a la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios los siguen y estos adolescentes al notar la presencia policial emprenden la huida y a escasas cuadras diagonal a la Onidex colisionan el vehiculo y es cuando logran darles alcance y observan a la victima que se encontraba en la parte trasera del vehículo, específicamente en el piso del mismo con la cabeza tapada, manifestando ésta que lo habían robado y lo llevaban secuestrado , y cuando los adolescentes son sometidos a una revisión conforme a las previsiones legales, le encuentran en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Mamola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, siendo trasladados los adolescentes así como lo incautado, hasta la comisaría Gral Jose Antonio Paez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde los adolescentes quedaron identificados.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, los adolescentes son aprehendidos dentro del vehículo taxi, junto a la victima, quien se encontraba con la cabeza tapada y en el piso del vehiculo, manifestando éste que los adolescentes lo habian robado y que lo llevaban secuestrado, así mismo le incautan en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Maiola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, adecuandose esta aprehension a uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los adolescentes en compañía de otro ciudadano mayor de edad y bajo amenaza de muerte, despojan a la víctima de del vehículo taxi que conducía, sometiendolo, siendo este vehículo perseguido y alcanzado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Irribarren”, de Araure, Estado Portuguesa, y aprehendidos los adolescentes a poco tiempo de haberse cometido el hecho, encontrándose a los mismos dentro del referido vehículo, incautandosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44mm, marca Mamola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilicito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, estas anteriores circunstancias estan aunadas al hecho de que la Representación Fiscal ha manifestado que dichos adolescentes, se encuentran evadidos de procesos que se le siguen por ante los Tribunales de Ejecución y Control, respectivamente, de este Sistema Penal y han sido declarados en Rebeldía y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estas circunstancias estan aunadas al hecho de que a dicho adolescente se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Sistema Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
Así mismo acuerda librar oficio a fín de comunicar el reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA al Tribunal de Control N°2 de este sistema Penal, igualmente se acuerda librar oficio comunicando del reingreso a la Casa de Formación Acarigua I, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios policiales dentro del vehículo automotor, tipo taxi, propiedad del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, manifestando en ese momento este ciudadano que lo despojaron de su vehiculo y lo llevaban amenazado con un arma de fuego, encontrandose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44mm, marca: Mamola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se les imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados: 1.-) IDENTIDAD OMITIDA, …………., IDENTIDAD OMITIDA, ………, , IDENTIDAD OMITIDA................, IDENTIDAD OMITIDA, ……….. IDENTIDAD OMITIDA, …………, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenan sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria