REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……. y le sean decretadas las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEDO TORRES KEVIN ALMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.940.534, Comerciante y domiciliado en la calle N°05, entre avenidas 6 Y 7, casa N°6-49 de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 22 de Junio de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) MANUEL AMARO, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de TUREN Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha Domingo 22-06-08, y siendo aproximadamente las 04:40 hrs. De la tarde, me encontraba en labores de servicio de patrullaje motorizado como jefe de la unidad móvil 03. en compañía de los funcionarios auxiliares el DTGDO. (PEP) MENDOZA JORGE, AGENTE (PEP) ROBINSON OLIVERA Y AGENTE (PEP) LISBETH PARRA Efectuando para ese instante un recorrido por la Avenida Numero 01 cerca de la Carnicería Buna Ventura. Cuando recibimos una llamada de la central de radio, en la cual el centralista de servicio DTGDO BERRIOS JOSE, nos informo que nos trasladáramos hasta un taller de nombre “MULTISERVICIOS JK”, ubicado detrás del Banco Sofitasa, transversal uno barrio el cambio, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa. Donde presuntamente se encontraba ciudadano dentro de esas instalaciones, según información aportada por uno de sus propietarios, trasladándonos de inmediato al sitio y a la altura de la avenida Ricardo Pérez Zambrano, visualizamos a un ciudadano el cual nos indico que en su taller de nombre “MULTISERVICIOS JK”, se encontraba personas cometiendo un robo, y nos trasladamos hasta el lugar conjuntamente con el propietario del taller. Al llegar al sitio un ciudadano que se encontraba en las afueras del taller se identifico como hermano y socio del propietario, entramos al taller conjuntamente con el propietario y un amigo de este, logrando visualizar a un ciudadano dentro de las instalaciones. En vista de los acontecimientos antes mencionados procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de personas y posterior a eso ejecutar su inmediato traslado hasta esta sede policial, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo estipulado en los artículos 541 y 654de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Donde a nuestra llegada fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: IDENTIDAD OMITIDA, ………... El cual para el momento de su aprehensión nos informo que andaba con dos (02) sujetos los cuales habían cargado con lo sustraído del taller y a el no le dio tiempo suficiente para salir de las instalaciones en vista de que se encontraba un señor afuera del taller. El antes indicado dijo ser propietario de un vehiculo con las siguientes características; UN VEHICULO A TRACCION DE SANGRE (BICICLETA). TIPO CROSS, RIN 20, DE COLOR ROJO, SERIAL 060603356. la cual se encontraba en las afueras del taller, y según versión fue la que utilizo para llegar hasta el lugar de los acontecimientos. De igual manera quedo identificado el ciudadano denunciante como LEDO TORRES KEVIN ALMIS, Venezolano, natural de este domicilio, nacido el 26-12-1992, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle numero 5, entre avenidas 6 y 7, casa sin numero 6-49, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 5.940.534, teléfono de ubicación personal N° 0416-1563284 y uno de los ciudadanos testigos como CRESPOS QUIROZ AMADOR ANTONIO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, fecha de nacimiento 29-10-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Estadium, Ciclo Básico, callejón 16, entre avenidas 6 y 4, casa N° 8344de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.262.234, teléfono de ubicación personal 0416-4521189. Mientras que el otro copropietario del taller hermano del ciudadano denunciante identificado como JOHN LEDO. No se ha presentado hasta la presente fecha y hora ante esta sede policial para dejar constancia de los hechos antes mencionados…”.
Del acta de denuncia N°105, de fecha 22 de junio de 2008, levantada a la victima, el ciudadano LEDO TORRES KEBIN ALMIS, quien expuso: “ Eso fue la tarde del día de hoy Domingo 22-06-2008, aproximadamente a eso de las 04:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en el Municipio Esteller, recibí una llamada telefónica de mi hermano de nombre en la cual me informo que se habían metido en nuestro taller de nombre “MULTISERVICIOS JK”, ubicado detrás del Banco Sofitasa, transversal uno Barrio El Cambio, de este Municipio, inmediatamente me traslade en mi vehiculo particular conjuntamente con mi amigo de nombre AMADOR CRESPO hasta el lugar, y al llegar se encontraba mi hermano afuera del taller y nos indico que alguien se encontraba dentro del taller, por lo que procedí a trasladarme hasta esta sede policial para informar lo que estaba ocurriendo, me traslade nuevamente hasta el taller conjuntamente con una comisión policial, al llegar hasta el sitio entramos al taller conjuntamente con los funcionarios, logrando visualizar a un ciudadano dentro de las instalaciones, el cual fue aprehendido por los funcionarios, en presencia de los funcionarios realice una inspección y logre constatar que se habían apoderado de lo siguiente: Dos (02) pulidoras de latonería y herrería. Uno (01) juego de dado de diferentes medidas, Un (01) juego de llaves de diferentes medidas. Un (01) Taladro. Dos (02) llaves de tubos de 24 pulgadas, daños causados a dos (02) vehículos que se encontraban en reparación, vehiculo chevrolet color crema le forzaron la puerta del lado derecho y un fiat Uno, recién pintado de color azul oscuro rayado conjuntamente, los funcionarios le preguntaron al ciudadano que se encontró dentro de mi taller que con quien andaba y el dijo textualmente que andaba con dos (02) sujetos los cuales habían cargado con lo sustraído del taller y a el no le dio tiempo suficiente para salir de las instalaciones en vista de que se encontraba un señor afuera del taller…”.
De la exposición realizada por la victima en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, ciudadano LEDO TORRES KEBIN ALMIS, quien expuso:”En primer lugar lo que se dice fue que excavaron una pared con un mecate para poderse subir y con ese mecate pudieron sustraer, el no andaba solo ya que de lo que se llevaron es pesado y lo único que yo quisiera es recuperar lo que perdí, la puerta de un vehículo de mi propiedad fue violentada para sustraer el equipo de música, dañaron un cable como de doce metros y en verdad lo único que quiero es recuperar mis pertenencias, no quiero perder tiempo porque uno tiene trabajo, no se llevaron mas porque en ese momento llegó mi hermano, por ello digo que para todo lo que se llevaron el estuvo acompañado. Es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, así como lo expuesto por la victima, ciudadano LEDO TORRES KEBIN ALMIS, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible, así como también la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Hecho Objeto de la presente investigación, por cuanto del acta policial, del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano LEDO TORRES KEBIN ALMIS y de la declaración de este en la sala de audiencias, se desprende que el Adolescente fue aprehendido, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, de Turén, Estado Portuguesa, el día 22 de junio de 2008, cuando es sorprendido dentro de las instalaciones del taller denominado “MULTISERVICIOS JK” ubicado detrás del Banco Sofitasa del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y al realizar una revisión dentro de las instalaciones de dicho taller, el propietario del mismo se percata que han sustraido objetos de su propiedad y han ocasionado daños a dos vehículos que se encontraban en el lugar, manifestando el adolescente que el se encontraba con dos personas mas que se habían llevado lo sustraido no dandole tiempo para salir del lugar, tomando en consideración estos elementos que nos indican la existencia de un hecho punible, cuya a acción penal no se encuentra evidentemente prescita y que nos perrmiten presumir la participación del mencionado Adolescente en los hechos investigados, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al identificado Adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: “C”.- la obligación que tiene el Adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada quince (15) días a partir de la presente fecha y “F”.- La prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, medidas éstas impuestas con la finalidad de que el Adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y de que comparezca a los actos del proceso, ello con fines estrictamente procesales.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 451 del Código Penal que prevee el delito de Hurto Simple, por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatorio o fase de investigación de los hechos.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: “C”.-La obligación que tiene EL adolescente de presentarse por ante LA PREFECTURA DEL Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada 15 días y “F” La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente antes identificado, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes Junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.

ABG. GENIYANA PEREIRA.
Causa: 1CS- 2506-08