REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA………….. de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA SELENY BECERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en enfermería, titular de la cedula de Identidad N°10.136.871 y residenciada en la calle 32, entre avenidas 30 y 31, Acarigua, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “ciudadana juez procediendo en mi carácter de defensa publica especializada en primer lugar rechazo y contradigo los hechos por imputados por el ministerio publico . Rechazo que mi defendido haya sido aprehendido por la guardia nacional y se le haya incautado un facsímile de arma de fuego y de un vehículo robado. Rechazo que mi defendido haya participado el robo a la victima en el cual mediante amenazas a la vida mediante arma de fuego de fuego haya despojada de un vehículo tipo camioneta. En cuanto la calificación jurídica no es procedente la del numeral 2 de ley sobre hurto y robo de vehículo por cuanto el objeto no era un arma de fuego sino un facsímile. Señalo las contradicciones que surge del acta que sustente a la aprehensión de mi defendido frente exposición de la victima en este acto de la cual surge que no hubo situación de secuestro, la victima no fue golpeada y de la participación de personas que colaboraron con en la aprehensión de mi defendido, de igual manera tampoco queda claro que la aprehensión se haya producido en la flagrancia. De todo lo anterior ante de la falta de claridad de las actuaciones solicito se continué la investigación bajo el procedimiento y se declare sin lugar la solicitud de detención preventiva a no haber peligro de fuga, peligro de obstaculización de pruebas ni a la victima ni testigos por lo cual pido que se imponga medida menos gravosas ofreciendo incluso la fianza. Finalmente solicito copias de todo el procedimiento del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia de. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no desear declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 26 de Junio del año 2008, mediante llamada telefónica procedente de los Destacamentos de Comandos Rurales, Comando Curpa, Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico realizo la debida notificación de ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El acta policial de fecha 25-06-2008, suscrita por el Funcionario C1 (GNB) MARIÑO ALEXANDER GREGORIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas del dia 25 de Junio de 2008, fuimos designados por el ciudadano TCNEL 8GNB9 EDICTO GIL RODRIGUEZ…a fin de salir de comisión… en compañía del C2 8GN9 FANIETE GRANADO PEDRO…DG 8GNB9 BOLIVAR GARCIA FRANKLIN… GN 8GNB9 COLMENAREZ UZCATEGUI CARLOS… Y GN 8GNB9 GALLARDO ESCALONA ALEXIS ..con la finalidad de atender denuncia formulada por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARQUEZ CAMPIS… y ANGEL MIGUEL ROMERO GIMENEZ..quienes informaron al GN (GNB) GALLARDO ESCALONA ALEXIS…quien se encontraba de servicio…donde informaron que observaron a dos ciudadanos que habían golpeado una dama y a su vez sometiéndola con un arma de fuego…introduciéndola en su camioneta.. de forma inmediata informo al Inspector de los Servicios …acerca de la novedad ocurrida procediendo a reactivar el plan de reacción inmediata…. Donde los efectivos antes mencionados salieron en uno de los vehículos particulares de los denunciantes y asi de esta manera dar persecución al presunto vehiculo marca HIUNDAY, Modelo TUCSON, Año 2007, Color NEGRO, Placas PAN01T…donde presuntamente iba una ciudadana secuestrada…al llegar a la Población de Payara Edo Portuguesa…la referida comisión efectuó un recorrido por la zona…al percatarnos que por una calle a pocos metros iba un vehiculo similar …se procedió a seguirla…segundos mas tarde …la comisión se traslado al final de la avenida principal de la población de Payara a 200 mts del puesto policial …a fin de interceptar al vehiculo.. se les pidió la colaboración de bajarse del vehiculo para realizar la respectiva inspección del mismo según lo establecido en el art. 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal…donde se pudo constatar que el conductor no portaba ninguna documentación que amparara su propiedad… y quien se opusiera resistencia a la requisa… donde hubo un forcejeo con uno de los efectivos actuantes… posteriormente se realizo la respectiva inspección corporal a los ciudadanos …se realizo la retención preventiva de los dos ciudadanos a bordo de la camioneta…quienes fueron identificados como: DURAN ESCALONA ANDRES SAUL… fecha de nacimiento 15/05/1988…(conductor del vehiculo robado)… y su acompañante… el mismo llevaba consigo un facsímile (arma de fuego) tipo pistola y dos (02) cedulas de identidades las cuales respondían a los nombres de RIVAS TORRES OSCAR ERNESTO C.I: 19.015.552…fecha de nacimiento 13/11/1989…y la otra con la identificación de IDENTIDAD OMITIDA, …….. ambas con las mismas fotografías del ciudadano capturado…”.
TERCERO: Se desprende de la citada acta policial que los funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento de Comandos Rurales N°49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, el día 25-06-08, son informados por unos ciudadanos que unas personas habían golpeado a una dama y la habían sometido con un arma de fuego introduciéndola en su camioneta por lo que activan un plan de reacción inmediata y proceden a dar persecución al vehiculo marca Hiunday, Modelo: tucson, año 2007, color negro, placas PAN 01T y al llegar a la población de Payara, Estado portuguesa, al final de la avenida principal el mencionado vehículo es interceptado por los funcionarios y dentro del vehículo se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a otro ciudadano mayor de edad, siendo que estos no portaban ningún documento que amparara su propiedad sobre el vehículo y al realizar la revisión conforme a las previsiones de ley, se le encuentra en su poder al adolescente antes mencionado un facsimil de arma de fuego, tipo pistola y dos cedulas de Identidad, ambas con su fotografía.
CUARTO: Así mismo del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana CAROLINA SELENY BECERRA VIVAS, se desprende que esta manifiesta que el día 25-06-2008, aproximadamente a las 05:30 horas se encontraba en Campo Lindo cuando unos sujetos, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la despojan de su vehículo y se lo llevan.
QUINTO: De las actas de declaración rendida por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARQUEZ CAMPINS, quien manifiesta que observó cuando dos sujetos someten a la victima bajo amenazas con un arma de fuego y la despojan del vehiculo camioneta, marca hiunday, modelo tupson, por lo que decide darles persecución ya que se dirigieron a la vía de Payara y solicita ayuda a la Guardia Nacional y al llegar a esta población los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional logran darle alcance al vehículo dandole captura a los dos sujetos y el ciudadano ANGEL MIGUEL ROMERO GIMENEZ, quien manifiesta igualmente que el día 25 de junio de 2008 se encontraba en Campo lindo, cuando un amigo le comunicó que habían secuestrado a una muchacha en una camioneta tucson, y deciden perseguirlos ya que agarraron hacia la vía de Payara y cuando pasaron frente al destacamento de los Comandos Rurales de la Guardia les solicitan ayuda manifestándoles lo ocurrido y ya en la localidad de Payara la camioneta es alcanzada y aprehenden dentro de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona mayor de edad y son trasladados hasta el Destacamento de Comandos Rurales N°49 de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por lo que se evidencia la existencia de un hecho punible y se presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación y aún cuando en la exposición rendida por la victima en audiencia oral, ésta manifiesta que no logró ver el rostro de las personas que bajo amenazas de muerte la despojan del vehiculo de su propiedad y que no podría individualizar al adolescente como autor del hecho, de las actas se desprende que el mencionado adolescente fue encontrado dentro del vehiculo y que portaba dos cedulas de Identidad con fotografías de su persona.
En cuanto a la pre calificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto es criterio de este Tribunal que aún cuando se utilizó un facsimil de arma de fuego para cometer el hecho delictivo, este facsimil ocasiónó en la victima el mismo efecto que si se hubiera utilizado una verdadera arma de fuego, ya que se logró despojar a la victima de un bien de su propiedad y al ser constreñida a ello con el facsimil se violentó su libertad individual y se produjo en ella el temor y la intimidación que produce la amenaza con una verdadera arma.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA SELENY BECERRA VIVAS, antes identificada, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de ochenta unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la Libertad del mismo, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.
G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar Fianza, hasta por ochenta unidades Tributarias, constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.



Solicitud: 1CS-2510-08