REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………. y le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra El Orden Público, específicamente los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 27 de Junio de 2008, tal como se desprende: Del acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2.008, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) MIGUEL ANGEL CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° 17.796.028, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° Móvil “P-539”, en compañía del funcionario AGTE.(PEP) NELSON NIZA, por el Barrio el Golfo de esta ciudad, específicamente en la calle 05 cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo emprendiendo la huida, dándole alcance a pocos metros del sector motivo por el cual procedimos a pedirle que se detuviera ya que sería objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle dicha inspección se le incautó en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44Mm. Dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del short tipo bermuda de color beige se le incautó dos envoltorios confeccionados en aluminio, contentivo en su interior de semillas de restos vegetales de olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, y en vista de lo incautado se le manifestó al ciudadano que nos acompañe hasta la sede de la Comisaría, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que nos manifestó ser adolescente, una vez en la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedó identificado como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ………… quedando el detenido, el arma de fuego y la presunta droga a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso, es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado, por cuanto del acta policial se desprende que funcionarios adscritos a la Comisaría Gral Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio El Golfo, específicamente en la calle 05, cuando se percatan que un ciudadano muestra una actitud de nerviosismo y emprende la huida, dandole alcance a los pocos metros y es sometido a una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder un arma de fuego adaptada al calibre 44mm y dentro una capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del short, tipo bermuda que vestía se le incautó dos envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga conocida como marihuana, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
por lo que tomando en consideración estos elementos que nos indican la existencia de un hecho punible, cuya a acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que nos permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en los hechos investigados es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: la obligación que tiene el Adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, medida ésta impuesta con la finalidad de que el Adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y de que comparezca a los actos del proceso, ello con fines estrictamente procesales.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y del artículo 277 que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene EL adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 30 días.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintisiete (28) días del mes Junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS.
Causa: 1CS- 2513-08