Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXY SULBARAN, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………….., IDENTIDAD OMITIDA, ………..IDENTIDAD OMITIDA, …………por imputárseles la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a la primera acusación presentada en contra de ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a la segunda acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Existiendo en el presente caso acumulación de causas, en virtud del principio de Unidad del proceso.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de cada una de las acusaciones, narró los hechos de la primera acusación presentada en contra de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión del delito Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 07-12-07, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, realizaban recorrido por la calle 09 del Barrio 23 de Enero, de la población de Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizan a tres personas sentadas en una acera, quienes al percatarse de la presencia policial muestran una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder y oculto entre sus vestimentas a cada uno de ellos sustancias estupefacientes contentivas de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color blanco, por lo que proceden a su identificación siendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y otra persona adulta identificada como DELVIS ANTONIO ROJAS, realizan su detención y consecuente imposición de derechos y garantías constitucionales y legales, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa. Evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado la incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS y la incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, de COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico.
En lo que respecta a la segunda Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, señaló que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa , se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente por la calle 11, diagonal al Hotel San José , de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes observan a un ciudadano el cual al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa por lo que los funcionarios deciden actuar bajo el protocolo indicado y al realizarle la respectiva revisión personal bajo las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando en la pretina de su pantalón un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, MARCA SARASQUETA, ACABADO PINTADA DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN 34504 Y UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR. Cabe destacar que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente signado H-364.029, iniciado en fecha 01 de Enero de 2007, por la vinculación en uno de los delitos contra la propiedad, (Robo), lo cual hace típicamente antijurídica su conducta.”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos de los delitos de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente, ofreció en cada acusación las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga a los adolescentes como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al juicio oral y privado, la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 626 ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no esta basada en fundamentación seria que justifique la apertura de un juicio oral en contra de mis defendidos en el supuesto de que el Tribunal admita la acusación la defensa no tiene pruebas exculpatorias que ofrecer, sin embargo alego el principio de comunidad de la prueba en razón de lo cual podré extraer elementos de convicción que favorezcan la presunción de inocencia de mis defendidos el día de la celebración del debate, en cuanto a la solicitud Fiscal de que se mantenga la medida cautelar impuesta a mis defendidos la defensa considera que habiendo logrado el objetivo de la misma cual es asegurar su comparecencia a esta audiencia preliminar ya no tiene sentido el mantenerla y en tal virtud solicita se levante la medida. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las respectivas acusaciones, este Tribunal de Control Nº 1 observa que las mismas reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrecen fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la primera acusación presentada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por una comisión policial cuando estos se encontraban sentados en la vía pública, en una acera en la calle 09 del Barrio 23 de Enero de Acarigua, Estado Portuguesa y al ver a la Comisión Policial muestran una actitud de nerviosismo y al serles realizada una inspección de Personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautada a cada uno de ellos oculto entre sus vestimentas doce (12) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanca, que al ser sometida a experticia , arrojan como resultado que la sustancia incautada es cocaína y no tiene uso terapéutico.
Admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en lo que respecta a la primera acusación presentada por el delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto: Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia Química signada con el Nº 9700-058-452-07, a una muestra de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco.
Testimonios:
Funcionarios policiales actuantes, que realizan la aprehensión de los adolescentes y la incautación de la Droga:
Distinguido (PEP) PERAZA ELEDANNY, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agente (PEP) COLINA ALVARADO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agente (PEP) JUAN CARLOS RODRIGUEZ ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la segunda acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, este Tribunal la admite totalmente, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial cuando este se encontraba en la vía pública, en la calle 11, diagonal al Hotel San José de Acarigua, Estado Portuguesa y al ver a la Comisión Policial muestra una actitud de nerviosismo y al serle realizada una inspección de Personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautada en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca JJ sarasqueta, acabado pintada de color negro, serial de orden 34504 y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin percutir.
Admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en lo que respecta a la segunda acusación presentada por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal,
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
Ingeniero MIGUEL ANGEL ABRIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada con el Nº 9700-058-AB-1796 de fecha 26-12-2007 a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca JJ sarrasqueta, acabado pintada de color negro, serial de orden 34504 y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin percutir.
TESTIGOS:
Funcionarios policiales actuantes que realizan la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego y del cartucho.
Distinguido (PEP) COLMENAREZ RAFAEL, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agente (PEP) MARIO ROA, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación de los objetos incautados consistentes en un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca JJ sarrasqueta, acabado pintada de color negro, serial de orden 34504 y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin percutir a los efectos de ser exhibidas en el debate y su respectivo reconocimiento por parte del experto.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………. y IDENTIDAD OMITIDA, ………., a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a la primera acusación presentada en contra de ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir al Parque Nacional de Armas, a los fines de su resguardo, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca JJ sarasqueta, acabado pintada de color negro, serial de orden 34504. Dicha arma guarda relación con la presente causa y ha sido puesta por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal y tal como consta en el escrito acusatorio que conforma la causa, la misma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, bajo planilla de cadena de Custodia N°P-5783, de la causa H-364.029, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a objeto de que se efectúe la correspondiente remisión del arma antes identificada y así mismo al Parque Nacional de Armas notificando la decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, tres (03) de Junio de Dos mil ocho.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-714-08
CXB/GP.
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