REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……, a fin de que se le oiga, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Irribarren”, de Araure, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAMEDA SULBARAN, JOSE FRANCISCO: de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.843803, residenciado en el Barrio Betty de Herrera, calles 14 y 15, entre Avenida 4 y 5, casa sin numero, Municipio Esteller estado portuguesa.

y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
La adolescente señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesta como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Lidia Rivero Tovar, manifestó expresamente: “Ciudadana Juez la defensa se opone la solicitud fiscal que a mi defendida a los fines de asegurar la presencia a los próximos actos procesales se le imponga como medida preventiva la detención en virtud de que no están llenos los extremos de Ley, en primer lugar, no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales y en esta audiencia que haga presumir la participación de mi defendida por delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Francisco Lameda Sulbaran, toda vez que de las actas policiales se desprende que la victima denuncia que dos sujetos y una mujer son los que le piden sus servicios y describen pormenorizadamente la acción que despliega cada uno de los sujetos masculinos señalando que uno de ellos se coloca adelante mientras que el otro se coloca atrás pongo en sujeto de adelante le manifiesta que es un atraco mientras que el sujeto de atrás le apunta con un arma que no logro ver y para nada expresa en que consistió la acción presuntamente desplegada por la mujer nisiquiera la describe, y en el acta policial de aprehensión a mi defendida los funcionarios la detienen porque se encontraba dentro del vehículo y el presunto reconocimiento que hace la victima en el momento de la detención es absolutamente ilegal e inconstitucional, en cuanto al otro requisito para que proceda la detención la Ley exige que haya una obstaculización a la justicia o un peligro de fuga la Fiscal del Ministerio Publico argumenta como obstaculización o peligro de fuga el hecho de que mi defendida no este residenciada en la Ciudad de Acarigua, mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal se refiere al arraigo habla de arraigo en el País no en la Circunscripción Judicial del Tribunal que esta conociendo de la causa, mi defendida tiene residencia en la Ciudad de Barcelona, y al describió y consta en autos, el hecho de encontrarse de transito en la Ciudad de Acarigua no es una actuación ilegal ni constituye un peligro de fuga, en otro orden de ideas esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi defendida me ha informado que se encuentra en el cuatro mes de gestación por lo que, en el supuesto de que el tribunal considere procedente la detención tenga en consideración la situación de hecho y derecho en la cual se encuentra la Casa de Formación Integral Acarigua II Femenina, donde no cuentan con asistencia medica ni provisto de un botiquín básico de primeros auxilios que garanticen la salud tanto de la madre adolescente como de el niño que esta por nacer, a los fines de constatar el estado de gestación de mi defendida la defensa le solicita al Tribunal, a los fines de la practica de prueba de laboratorio de la existencia del embarazo el traslado de mi defendida hasta el laboratorio del Seguro Social Obligatorio, en vista de todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar los derechos de mi defendida garantías constitucionales del debido proceso derecho a la vida y derecho a la salud solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito copias de todo el procedimiento del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia de detenido el Tribunal tenga a bien dictar. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Acta Policial de fecha Con el acta policial de fecha 02/06/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector VALENZUELA RIVERO CESAR AUGUSTO, Jefe del Departamento de Patrullaje de la Comisaría General Jun Guillermo Iribarren de Araure, estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En el día de hoy a la 01:40 de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje y por la inmediaciones del perímetro de Baraure 4, específicamente por la inmediaciones de la comisaría, en compañía de los funcionarios C/1RO (PEP) LOZADA VALERA MILANO JOSE, C/1RA (PEP) NEIBIS JESUS SALAS HIDALGO, a bordo de la unidad radio patrullera P-521, en ese momento un ciudadano nos aborda y nos informo sobre una persecución de un carro robado que venían de la población de Píritu y que se trataba de un vehiculo malibu de color blanco, en ese momento procedimos a dirigirnos a la entrada de la ciudad, en la entrada de IANCARINA, nos percatamos que venia en sentido contrario un vehiculo malibu de color blanco y el cual venia a exceso de velocidad y también de tras de el venia una camioneta toyota modelos HAILUX de color gris, y las personas que venían dentro de la misma nos hicieron seña sobre le vehiculo, informamos a través de la radio a través de la radio patrulleras y a los motorizados del sector araure, cuando a la altura del túmulo donde continúan la persecución y se incorpora a la misma los integrantes de la brigada motorizada, por el sector del barrio san pablo, en la calle principal con calle 5, adyacente con la quebradita de araure, en cruce brusco del conductor colisiona con la acera y se apaga el vehiculo, seguidamente el conductor del mismo sale y emprende veloz parrera pie, los funcionarios le da la voz de altoasiendo caso omiso y se interna en la zona boscosa que rodea la quebrada, se realizo un rastreo a fin de lograr darle captura del ciudadano, dentro del vehiculo y que trataba de una mujer procedimos a identificar la ciudadana, siendo: IDENTIDAD OMITIDA, ……., después procedimos a inspeccionar el vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a imponerle de sus derechos conforme a lo establecido 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría General Jun Guillermo Iribarren de Araure, estado portuguesa”. Cita el acta que riela al folio 04 y vuelto de la causa.

2.-) Acta de denuncia de fecha 02-06-08, levantada al ciudadano, LAMEDA SULBARAN JOSE FRANCISCO, de 23 años, nacido el 17-07-84, profesión taxista, residenciado en el Barrio Betty de Herrera, calles 14 y 15, entre Avenida 4 y 5, casa sin numero, Municipio Esteller estado portuguesa. Quien expuso: “ eso fue el día de hoy, 02/06/08 a las 01:15 de la noche, me encontraba en la plaza de Píritu parado específicamente en el sector Bambi trabajando de taxista en un carro que es de mi hermano, un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color: blanco, Año: 1979, Placas: MAO 388, serial: 1T19MJV300727, cuando llegaron a la parada una mujer y un hombre, solicitando que le hiciera una carrera para Choro, en eso yo le digo que se montaran y les digo 15 mil y ellos me dice que esta bien, uno de ellos se monto en el asiento delante y el otro en el asiento de atrás, cuando iba en camino por la parte del choro frente del acuerdo del mismo caserío, uno de ellos el que iba sentada adelante me dijo, esto es un atraco entrégame el carro, el mismo sujeto saco un arma de fuego y me la puso por la espalda pero vi que era, de ahí me condujeron hacia la entrada del choro de araguaney, en el cual me despojaron de mi teléfono celular, después me bajaron y arrancaron, camine hasta la salida de la autopista a pedir ayuda en ese momento vi un vehiculo y le metí la mano, el cual se paro y le conté lo que me había pasado, luego perseguimos a los sujetos y el señor me dijo que iba a llamar a un funcionario que trabaja en Araure, para ver si los habían agarrado un vehiculo con las descripciones antes nombradas, al momento veo una unidad de la patrulla que tenia un vehiculo con las descripciones del que me habían robado y el señor que me auxilio se parapara verificar el vehiculo y el dije a los funcionarios que ese era el vehiculo que me habían robado, los funcionarios me dicen que iban a trasladar a la ciudadana como al vehiculo hasta la comisaría de Araure, los seguí en un taxi para formular la denuncia. Eso es todo. Cita del acta que reila al folio 05 en la solicitud.
3.-) Acta de Instructivas de cargos levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Por cuanto dos sujetos, una mujer y un hombre en horas de la tarde, solicitan una carrera al ciudadano, LAMEDA SULBARAN JOSE FRANCISCO, quien se desempeña como taxista, y ya en el interior del vehículo, bajo amenazas de muerte lo someten y proceden a despojarlo de su vehículo y de un teléfono celular, dejandolo abandonado en una zona boscosa, siendo posteriormente detenida la adolescente, luego de producirse una persecución por funcionarios policiales que después de haber recibido información por vía de radio acerca del hecho y de las características del vehículo robado, logran alcanzarlos ya que el conductor del vehículo colisiona con una acera, en un sector del Barrio San Pablo de esta ciudad, y debido al golpe el vehiculo se apaga, dandose a la fuga uno de los sujetos y es cuando uno de los funcionarios policiales se percata que está dentro del vehículo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo ésta aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que los funcionarios policiales, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron abordados por un ciudadano, quien les informó sobre la persecución de un vehículo que fue robado, que venía desde la población de Piritú, éstos funcionarios a su vez informan por vía de radio a las demás unidades radio patrulleras y brigada motorizada y a la altura de la calle Principal del Barrio San Pablo, el conductor del vehículo colisiona con una acera y el vehículo se apaga, el conductor sale corriendo y se da a la fuga, siendo encontrada dentro del vehículo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es aprehendida, por los funcionarios policiales.

Ahora bien, esta conducta desplegada por la adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que la adolescente en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga bajo amenaza de muerte, despojan a la víctima de un celular y del vehículo taxi que conducía, abandonándolo en una zona boscosa, siendo este vehículo perseguido y detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Irribarren”, de Araure, Estado Portuguesa, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, dándose a la fuga un sujeto y encontrándose dentro del referido vehículo a la adolescente imputada, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de la adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, así como un inminente peligro de fuga por parte de la adolescente imputada por cuanto la misma no reside en el Estado Portuguesa, no hay contención familiar por cuanto los Representantes Legales de la adolescente no pudieron ser localizados ya que residen en Barcelona, Estado Anzoátegui. En cuanto al alegato de la Defensa de que se tome en cuenta el estado de Gestación de la adolescente imputada, para no imponer una detención a la misma, considera este Tribunal, que dicho estado no es notorio ni ha sido demostrado y que no impide la imposición de una detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, con fines estrictamente procesales, todo lo cual estima este Tribunal, que dichas circunstancias constituyen una presunción grave de que la adolescente pueda evadir el proceso, aunado a la previsión expresa de ley en aplicación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral, Acarigua II, quedando a la orden de este Tribunal.
Así mismo acuerda el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Defensa Pública Especializada, para el Seguro Social de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para el día 05-06-2008, a las 7:00 de la mañana a fín de que le sean practicados exámenes de Laboratorio. Dicho traslado será realizado a traves de la Comisaría Gral José Antonio Páez de esta ciudad.-

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios policiales dentro del vehículo automotor que momentos antes había sido reportado como robado, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se le imputa, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada: 1.-) IDENTIDAD OMITIDA, ………………..; la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua II, quedando a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-
Quinto: Se acuerda el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los 04 días del mes de Junio del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria