REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-660-08, seguida a la adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONE MOLINA GIOVANNA PAOLA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Tinajero I, calle Nevera, avenida Chalet, casa Nº 40, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 21.059.742 LEONE MOLINA GIOVANNA PAOLA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Tinajero I, calle Nevera, avenida Chalet, casa Nº 40, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 21.059.742. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente Identidad Omitida , como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

Identidad Omitida,

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ”En fecha 30 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, estaba la adolescente LEONE MOLINA GIOVANNA PAOLA, en le Colegio Gran Mariscal De Ayacucho, Ubicado en la Avenida 17 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando la adolescente Identidad Omitida, se acerca y sin medir palabras o sin que exista razón alguna que lo justificare, arremete físicamente en contra de la humanidad de la victima, lesionándole por varias partes del cuerpo, utilizando para ello los puños y uñas, hechos estos que logran producir en la victima diferentes lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter leve ”.

• El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Articulo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en le Articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1.- La Obligación de la adolescente Identidad Omitida de no agredir física ni verbalmente

2) La Obligación de la adolescente Identidad Omitida de no incurrir en la comisión de hechos delictivos.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a la adolescente Identidad Omitida, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la adolescente Identidad Omitida, las siguientes obligaciones:

1.- La Obligación de la adolescente Identidad Omitida de no agredir física ni verbalmente

2) La Obligación de la adolescente Identidad Omitida de no incurrir en la comisión de hechos delictivos.

Por último, se ordena a la adolescente Identidad Omitida, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de junio de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02



Abg. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA




Causa Nº 2C-660-08
NAB/KM/gr.-