REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS GARCIA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUZMÁN WISAIALDI, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 17-06-2008, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) VENEGAS CASTILLO JESUS ALEXIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 17 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:50 horas cuando se presentaron los ciudadanos GUZMAN WISIALDI, venezolano, natural de florida valle Colombia, nacido el día 21/10/1967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.564.468, residenciado en calle 26, entre avenidas 34 y 35 sector centro de Acarigua, estado Portuguesa, teléfono (0414-3550010), MOREY LEON ANTONIO RAFAEL, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 04/09/1975, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.526.695, residenciado entre calle 26, entre avenidas 34 y 35, sector centro de Acarigua estado Portuguesa, y JIMENEZ VILLAMIZAR JAVIER PAUL, venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, nacido el 11/08/1995, de 22 años, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.577, residenciado en Baraure I, vereda 5, casa Nº 16, de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414-4790128), quienes traían sometido a un ciudadano, los mismos manifestaron que el mismo lo había robado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, pero este fue detenido gracias a la colaboración de un ciudadano posterior a eso procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: Identidad Omitida, en vista de que el mismo se encontraba muy golpeado pase a remitirlo con una comisión policial a un centro asistencial para que recibiera la debida atención medica, posterior a esto procedí a tomarle la respectiva denuncia a las victimas del robo, para seguidamente hacerle del conocimiento a través de llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio publico…es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, estimando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho que se le atribuye, en relación a la medida cautelar, la defensa solicita que no se decrete su detención sino que se le imponga medidas cautelares menos gravosas con las que de igual manera se puede garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, sugiriendo las contenidas en los literal C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica PPara la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación del adolescente ante la autoridad que designe el tribunal, así como la fianza personal, para ello se invoca el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige como principio fundamental en el sistema acusatorio, así mismo el hecho de que no concurre en el presente caso, lo que en la doctrina de conoce como el Fomus Bonis Iuris y el periculum in mora, siendo que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa puede garantizarse, por una parte, la investigación penal que se inició, y por la otra, la sujeción del adolescente al proceso que son los objetivos fundamentales de las medidas cautelares en esta fase que nos encontramos, vale la pena destacar que el adolescente no había estado en ningún otro proceso penal y la contención familiar, lo cual hace posible la sujeción de este adolescente al proceso, finalmente solicito le sea ordenado por este Tribunal una experticia forense a los fines de determinar a través del medico legal las lesiones que el adolescente recibió.
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Decisión.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta policial de fecha 17-06-2008, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) VENEGAS CASTILLO JESUS ALEXIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 17 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:50 horas cuando se presentaron los ciudadanos GUZMAN WISIALDI, venezolano, natural de florida valle Colombia, nacido el día 21/10/1967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.564.468, residenciado en calle 26, entre avenidas 34 y 35 sector centro de Acarigua, estado Portuguesa, teléfono (0414-3550010), MOREY LEON ANTONIO RAFAEL, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 04/09/1975, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.526.695, residenciado entre calle 26, entre avenidas 34 y 35, sector centro de Acarigua estado Portuguesa, y JIMENEZ VILLAMIZAR JAVIER PAUL, venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, nacido el 11/08/1995, de 22 años, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.577, residenciado en Baraure I, vereda 5, casa Nº 16, de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414-4790128), quienes traían sometido a un ciudadano, los mismos manifestaron que el mismo lo había robado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, pero este fue detenido gracias a la colaboración de un ciudadano posterior a eso procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: Identidad Omitida, en vista de que el mismo se encontraba muy golpeado pase a remitirlo con una comisión policial a un centro asistencial para que recibiera la debida atención medica, posterior a esto procedí a tomarle la respectiva denuncia a las victimas del robo, para seguidamente hacerle del conocimiento a través de llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio publico”. Riela al folio 05 y vuelto en la presente causa.
Acta de denuncia formulada por el ciudadano GUZMAN WISAIALDI, victima EN LA PRESENTE CAUSA, residenciado en la Calle 26, entre avenidas 34 y 35, sector Centro de Acarigua, Estado Portuguesa, EN EL CUAL EXPONE: “El día de hoy martes como a las 07:45 de la noche cuando estaba cerrando mi negocio una carnicería ubicada en la misma dirección antes mencionada en ese momento me encuentro de espalda a la calle cerrando el negocio en compañía de mi novia, cuando me sorprenden tres sujetos que armados nos sometieron y nos obligaron a entregarles todas nuestras pertenencias tales como dinero en efectivo producto de las ventas de dos días que en un calculo simple da como 7000,00 bolívares fuertes, de un koala que contenía como 10,00 bolívares fuertes en monedas y de otras cosas como lleves, de cadenas de plata y de oro, en ese momento uno de los sujetos que portaba un arma tipo chopo, apunta a mi novia con la intención de que ella le entregaran sus pertenencias, pero en vista de que no lo pudo lograr los mismo deciden alejarse del lugar, cuando yo veo que ellos ya iban lejos le Informe a unos empleados y amigos que se encontraban dentro de mi casa de lo que había sucedido, en eso ellos salen de la casa y observan que los tres sujetos todavía estaban cerca del sitio y deciden perseguirlos, es en ese momento que los sujetos se dan cuenta que los van siguiendo efectúan un disparo y salen corriendo todos en direcciones contraria, se inicio la persecución de uno que agarran como a cinco cuadras del negocio gracias a la colaboración de un ciudadano que observo lo que estaba pasando y lo somete y comienza a golpearlo brutalmente, en ese momento yo llegue al sitio e interferí para que el señor no lo siguiera golpeando es en eso que los muchachos que trabajan conmigo me dijeron que le encontraron un chopo, después de esto les informe que lo trasladáramos hasta la sede de la policía para informar lo que había pasado entregar al sujeto que había agarrado después que me robaron, una ves en la policía tuve conocimiento de que se trataba de un menor de edad de tan solo 16 años de edad”. Riela al folio 06 y vuelto en la causa.
Acta de entrevista de fecha 17-06-2008 levatada al ciudadano JIMENEZ VILLAMIZAR JAVER PAUL, quien expuso lo siguiente “El día de hoy como a las 07:50 de la noche cuando me encontraba en casa de un amigo ubicado en el sector el centro en el frigorífico los amigos, el caso es que yo estaba dentro de la casa con uno de los empleados del frigorífico cuando escuchamos que amigo WISIALDI quien se encontraba en la parte de afuera terminando de cerrar el negocio comenzó a gritar y a pedir ayuda, es por esto que el empleado y yo salimos a ver que era lo que estaba sucediendo y fue en ese momento que WISIALDI nos dice que lo habían robado y nos señalo tres tipos que iban cerca del negocio, es por esto decidimos perseguirlo y cuando ellos notan que vamos detrás de ellos nos efectúan un disparo y comienzan a correr en dirección contraria, debido a esto tuvimos que continuarnos persiguiendo y como a cinco cuadras del negocio un señor que iba pasando en un carro se percata que vamos en persecución del sujeto y lo agarra y comienza a golpearlo, cuando nosotros llegamos se lo quitamos y lo revisamos y cargaba un chopo, después de esto llego al sitio WISIALDI quien dijo que era uno de los que robaron”. Riela al folio 07 y vuelto en la causa.
Acta de Entrevista de fecha 17-06-2008 levantada al ciudadano MOREY LEON ANTONIO RAFAEL, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy martes como a las 7:45 de la noche después que ayude a mi jefe el señor GUZMAN WISIALDI a cerrar el negocio donde soy encargado de una carnicería ubicada en la misma dirección, es cuando estoy dentro de la casa con otros amigos, es que escucho que WISIALDI, estaba gritando como pidiendo ayuda es por eso que decimos salir a ver que era lo que estaba pasando, y cuando salimos el nos dice que lo habían robado y nos señalo que tres sujetos que iban caminando cerca del negocio eran los que lo habían robado, es por esto que decidimos perseguirlos y cuando estamos cerca uno de ellos efectuó un disparo y comenzaron a correr todos, en dirección contraria pero continuamos con la persecución y como a cinco cuadras del negocio un señor que iba pasando en un vehiculo se percata que vamos en persecución del mismo y lo agarra y lo somete y comienza a golpearlo con un tubo, después de esto llegamos al sitio donde el señor agarro al sujeto y se le quitamos y cuando lo revisamos le encontramos un chopo dentro del pantalón, después de esto llego al sitio WISIALDI, y nos dijo que era uno de los que lo habían robado”. Riela al folio 08 y vuelto en la causa.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, por cuanto el mencionado adolescente presuntamente en compañía de otras dos personas que no logran ser detenidas, manifiestamente armados, con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano GUZMAN WISAIALDI, cuando se encontraba cerrado su establecimiento comercial Carnicería, ubicada en calle 26, entre avenidas 34 y 35, sector centro de Acarigua, estado portuguesa, de dinero en efectivo producto de las ventas que según informa la victima es la cantidad de 7000,00 bolívares fuertes, de un koala que contenía como 10,00 bolívares fuertes en monedas y de otras cosas como llaves, de cadenas de plata, de oro, para luego huir del lugar, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia, ni se evidencia que el empleo que dice tener sea claramente cierto, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal impone al adolescente Identidad Omitida la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del mencionado adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del mencionado adolescente, detención que será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I.
4) Se ordena, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de examen forense, al adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Igualmente, se ordena a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que una vez obtenido dicho informe deberá remitirlo a la Fiscalía Superior.
5) Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado, a los efectos de remitirle Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que determine la procedencia de la apertura de la investigación correspondiente, en virtud de lo notorio de las lesiones sufridas por el adolescente.
6) Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Líbrese todo lo conducente, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Solicitud Nº 2CS-2526-08
NAB/GRDE/gr.-