REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 25 de Junio de 2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogadas MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, y ABG. LEXI SULBARAN SULBARAN, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se les sigue a los Adolescentes Identidades Omitidas, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO BAUTISTA PRADO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Libertador del Estado Barinas, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficios mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.727.306, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida Principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la plena responsabilidad de los adolescentes imputados y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública en contra de los mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 28 de Junio del 2008, Decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento, y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.






DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes Identidades Omitidas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en el Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil ocho.

Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
Juez de Control N° 02

Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Secretaria

Solicitud N° 2CS-2210-07
NMAB/GR/