REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abg, José Luís Juarez Torres, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO LEVE establecido en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Sánchez, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de de fecha 02-06-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) CIRO RIVERO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 02-06-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en compañía del Agente (PEP) Guarecuco Rómulo efectuando un recorrido en la carretera nacional a la altura de la Empresa Polar de este Municipio. Cuando nos hace el llamado una ciudadana que se desplazaba para el momento en una bicicleta tipo sifrina la cual nos informa que la habían despojado de su cartera, y que el presunto agresor emprendió veloz huida hacia la carretera nacional, inmediatamente procedimos a dar un recorrido por el lugar y a la altura de la calle10 con avenida 09, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de este Municipio, logramos avistar a un individuo que se desplazaba en una bicicleta tipo cross, en forma sospechosa y apresurada, el cual se le notaba a la altura del abdomen algo abultado le dimos la voz de alto y en ese instante este Ciudadano se cae de la bicicleta, procedimos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una cartera de color marrón, con una figura de color rosado , contentiva en su interior de accesorios personales, conjuntamente con dos teléfonos celulares, posteriormente se presento en el lugar la ciudadana que momentos antes nos habían indicado que la habían despojado de su cartera, reconociendo la misma como de su propiedad, y en ese momento nos informa que no se encontraba su telefono celular y que lo encontrado no era suyo, por lo que procedimos a su traslado hasta la sede policial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero en vista de que el adolescente presentaba una herida en el labio inferior, fue trasladado hasta el hospital de este municipio, donde según constancia medica de valoración presento herida en el labio inferior, luego lo trasladamos hasta la comisaría donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad Omitida…de 17 años…a quien se le incauto en su poder la cartera en mención contentiva en su interior de lo siguiente: un peine de color rosado… una tarjeta de colores varios … un sobre de tableta con el nombre Femmex, cuatro bolígrafos de color azul, un marcador punta fina…azul…un marcador punta fina…gris…un lápiz de color gris…marrón…un delineador…negro…un corrector…un delineador… rosado…un lápiz de grafito…una pintura labial…rojo y punta de color naranja…una pulsera…un polvo compacto…un juego de sombra…un telefono…marca LG… modelo LG-MD3000…un telefono marca Nokia…modelo 5200…con sus respectivas barias ambos….y una bicicleta sin marca aparente, tipo cross, rin 20 de color morado y azul, serial DL070417724…es todo”.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se decrete la Libertad del adolescente y se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.



Por su parte, el Defensor Privado en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor privado del adolescente Identidad Omitida presento a efecto videndi carnet del trabajo anterior de mi representado, a los fines de demostrar que mi defendido siempre ha permanecido en actividades laborales, así mismo rechazo y niego la presentación que ha hecho el Ministerio Público, por lo que en consecuencia la defensa se opone en la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito su libertad plena”. Es todo.

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO LEVE establecido en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 02-06-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) CIRO RIVERO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 02-06-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en compañía del Agente (PEP) Guarecuco Rómulo efectuando un recorrido en la carretera nacional a la altura de la Empresa Polar de este Municipio. Cuando nos hace el llamado una ciudadana que se desplazaba para el momento en una bicicleta tipo sifrina la cual nos informa que la habían despojado de su cartera, y que el presunto agresor emprendió veloz huida hacia la carretera nacional, inmediatamente procedimos a dar un recorrido por el lugar y a la altura de la calle10 con avenida 09, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de este Municipio, logramos avistar a un individuo que se desplazaba en una bicicleta tipo cross, en forma sospechosa y apresurada, el cual se le notaba a la altura del abdomen algo abultado le dimos la voz de alto y en ese instante este Ciudadano se cae de la bicicleta, procedimos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una cartera de color marrón, con una figura de color rosado , contentiva en su interior de accesorios personales, conjuntamente con dos teléfonos celulares, posteriormente se presento en el lugar la ciudadana que momentos antes nos habían indicado que la habían despojado de su cartera, reconociendo la misma como de su propiedad, y en ese momento nos informa que no se encontraba su telefono celular y que lo encontrado no era suyo, por lo que procedimos a su traslado hasta la sede policial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero en vista de que el adolescente presentaba una herida en el labio inferior, fue trasladado hasta el hospital de este municipio, donde según constancia medica de valoración presento herida en el labio inferior, luego lo trasladamos hasta la comisaría donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad Omitida…de 17 años…a quien se le incauto en su poder la cartera en mención contentiva en su interior de lo siguiente: un peine de color rosado… una tarjeta de colores varios … un sobre de tableta con el nombre Femmex, cuatro bolígrafos de color azul, un marcador punta fina…azul…un marcador punta fina…gris…un lápiz de color gris…marrón…un delineador…negro…un corrector…un delineador… rosado…un lápiz de grafito…una pintura labial…rojo y punta de color naranja…una pulsera…un polvo compacto…un juego de sombra…un telefono…marca LG… modelo LG-MD3000…un telefono marca Nokia…modelo 5200…con sus respectivas barias ambos….y una bicicleta sin marca aparente, tipo cross, rin 20 de color morado y azul, serial DL070417724.

SEGUNDO: Del acta de denuncia de fecha 02-06-2008 formulada por la ciudadana RODRIGUEZ SANCHEZ MAYRA ALEJANDRA, en la cual expone: “Eso fue la mañana del día de hoy Lunes 02-06-2008, aproximadamente a eso de las 09:30 de la mañana, cuando me trasladaba en mi bicicleta tipo sifrina de color morado por la rectificadora Chicho, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 09 del municipio Turen, en vista de que me encontraba retirando un dinero en la entidad bancaria SOFITASA, ubicada en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, para el momento me dirigía para mi casa, cuando de repente pasa por mi lado este ciudadano el cual para el momento se trasladaba en una bicicleta tipo cross de color morado y azul y me arrebato mi cartera de color marrón con figuras de un dibujo animado de nombre pucca en la cual cargaba cosas personales y mi telefono celular marca LG, de color Blanco con Azul. Y es de tapita, el dinero que había retirado de la entidad bancaria lo había guardado en el bolsillo de mi pantalón, este ciudadano emprendió veloz huida en su bicicleta en sentido hacia la carretera nacional y acto seguido decidí perseguirlo, a escasos metros logre avistar una comisión de motorizados de la policía y les grite y les dije que me habían robado, que el ciudadano que me arrebato la cartera se dirigía en sentido hacia la carretera nacional, para lo cual estos funcionarios inician la persecución de este sujeto y lograron darle alcance a la altura de la carretera nacional, posteriormente llegue hasta el lugar donde los funcionarios habían aprehendido al ciudadano el cual para el momento tenia en su poder mi cartera, mas no se encontraba mi telefono celular, pero si otros teléfonos, celulares, específicamente dos (02) los cuales posiblemente sean teléfonos robados, posteriormente trasladaron al ciudadano hasta la sede policial.


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE establecido en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: una cartera de color marrón, con una figura de color rosado, contentiva en su interior de accesorios personales, conjuntamente con dos teléfonos celulares, cartera ésta que es reconocida por la presunta víctima como de su propiedad, de manera inmediata y en el mismo lugar en el cual es aprehendido el adolescente, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente imputado de presentarse, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Consejo de Protección del Municipio Turén Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica
Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos por ante Consejo de Protección del Municipio Turén Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA


NAB/GRE/df.-
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