REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO , mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de RICARDINA GUIMAR GARCÍA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.069.105, de profesión Lic. Educación, residenciada en casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07-11-07, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría Cnnel. MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, Turén, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De las diversas actas que conforman la presente causa cabe destacar:

Del Acta Policial de fecha 04-01-08, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) DENNISPAREDES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto móvil 03, específicamente por la Avenida Libertador, a la altura del Liceo Páez, conjuntamente con la unidad 523 y móvil 08, y los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) RAMOS VICDELIA, C/2DO PEDRO ARGONIS, DISTINGUIDO AZUAJE DANIEL y el AGENTE JUAN RODRÍGUEZ, ya que habían reportado un vehículo Ford Fiesta de color blanco, placas FAE-11, ya que el mismo estaba involucrado en un robo y un secuestro, en la Urbanización Fundación Mendoza, momento que dicho vehículo nos pasa por un lado y le damos la voz de alto, este nos dice que el había dejado una carrera en el mencionado lugar, motivo por el cual el ciudadano LEON PÉREZ YUNIOR ALEXIS, quien estaba en compañía del adolescente Identidad Omitida, nos lleva para la dirección donde supuestamente habían dejado en el Cyber, habían robado un vehículo, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO, PLACA VDC-95N, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el sector Durigua, la Batalla y sus adyacencias, localizando un vehículo con las características antes mencionadas, específicamente en la avenida 01, con calle 02, y al ciudadano: ERIKSON EMILIO AVENDAÑO RAMOS, lo encontramos en la avenida 02, por tal motivo, a los ciudadanos LEON PÉREZ YUNIOR ALEXIS quien estaba en compañía del adolescente Identidad Omitida le realizamos la respectiva inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada de interés criminalístico, acto seguido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego se procedió a trasladar al Fiesta Blanco, el vehículo maraca Hyundai, modelo Tucson, conjuntamente con los detenidos y agraviados hasta la Comisaría General José Antonio Páez, quedando estos ciudadanos identificados según el artículo 126 como; LEON PERES YUNIOR ALEXIS de fecha de nacimiento 23/10/86, de 21 años de edad, venezolano, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector 04, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.796.198, quien se encontraba en compañía del adolescente: Identidad Omitida, de fecha de nacimiento 31/10/91, de 17 años de edad, venezolano, grado de instrucción 8° grado, residenciado en Durigua 04, calle 02, casa N° 04, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.272.675, de igual manera se ralizó descripción de lo incautado : un vehículo marca HIUNDAY, MODELO TUCSON, COLOR NEGRO, PLACA VDC-95N Y OTRO VEHÍCULO MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, MASRCA FORD, PLACA FAE-11A. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo”.

Del Acta de Denuncia de fecha 04/01/2008, levantada a la ciudadana RICARDINA GUIOMAR OVALLES, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 05:05 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la casa de mi hermano ANGEL RAFAEL GARCÍA OVALLES, ubicada en la Fundación Mendoza, calle 04, casa N° 03, cuando llega Identidad Omitida quien es sobrino de Omaira Bajares de García y quien es la esposa del señor ANGEL GARCÍA OVALLES y quien se baja del vehículo antes mencionado, y yo al notar que era él, busco las llaves de la casa para que el pase una vez, pasa pide un vaso de agua para dárselo al taxista, luego el sale y se lo pasa después entramos y yo cierro la puerta y el taxista se va, luego el dice que va a comprar una tarjeta telefónica, a dos casas de la casa donde estábamos, yo vuelvo a abrir la puerta para que él vaya a comprarla y la vuelvo a cerrar, pasan unos minutos y él regresa para la casa y yo le vuelvo a abrir la puerta, en ese instante viene un muchacho por la acera y Identidad Omitida pasa y el muchacho que viene por la acera se devuelve y me empuja y no me da tiempo de cerrar la puerta, y entran 02 hombres a la casa, con un revolver, y nos someten diciendo que esto es un secuestro, y comienzan a preguntar por armas y por plata, nos llevan para un salón de la casa, allí nos encierran, luego se llevan a Identidad Omitida para que él les diga dónde está lo que ellos estaban buscando, luego ellos estaban muy nerviosos y se fueron, en la calle se escucharon varias detonaciones, antes de que se fueran. Es todo”.

Del Acta de Entrevista levantada al ciudadano MELENDEZ SÁNCHEZ JEAN CARLOS, quien manifestó: “El día de hoy 04/01/08, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el Caber, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, desconozco la dirección exacta, cuando de pronto llegan dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, dicen todos desesperados “denme las llaves de un carro”, allí se acercan hacia mi persona y me despojan de las llaves de mi camioneta, quitándome a la vez mi franela de color blanco con rayas amarillas y azules, para colocársela, observando también que le quitan la franela a otra persona a quien desconozco y que allí se encontraba, luego éstos se montan en mi vehículo y se van. Es todo”.

Del Acta de Entrevista levantada al ciudadano ERICKSON EMILIO AVENDAÑO RAMOS, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 04/01/08, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa donde funciona un Caber, y de pronto llegan unos ciudadanos con armas de fuego y nos someten y bajo amenazas de muerte, luego le quitan las llaves a un ciudadano que allí estaba y antes de salir me toman de rehén y me montan en una camioneta, TUCSON, de color negro, luego que recorremos parte de la ciudad me dejan en el Barrio la Batalla, después una señora que se percató de lo que estaba pasando…me facilitó un teléfono para llamar a mi casa…Es todo”.

Del Acta Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela en el folio diez (10) de la causa.

Del Acta contentiva de la decisión levantada por éste Tribunal, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Enero de 2.008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como acuerda imponer al adolescente imputado, la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del Artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la causa.

Del Acta de Inspección Ocular Nº 024, suscrita por los funcionarios agentes MENDOZA FREDDY Y PÉREZ JAVIER, realizada en la URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE B, CASA NÚMERO 3-151, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, …la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada…se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados infructuosos…” Cita del acta que riela en el folio sesenta y tres (63) de la causa.

De las reiteradas diligencias tendentes al logro de la comparecencia de la víctima, tanto policiales como telefónicas, siendo la última comunicación signada 18F5-2C-2195-08 solicitando colaboración de la Policial del Estado Portuguesa a fin de hacer entrega de Boleta de Citación, todo ello a objeto de notificarle el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales han resultado infructuosas, solicitudes de comparecencias que se realizan con la finalidad de plantearle la fórmula alternativa a la consecución del proceso, o con la finalidad de que las mismas acrediten la participación del adolescente en los hechos denunciados, por cuanto aún y siendo notificado efectivamente para la citación éste no comparece.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, alegando lo siguiente: “Como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente Identidad Omitida, es la mención o testimonio de la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCÍA OVALLES, quien no aporta más elementos en la investigación, pues su testimonio no individualiza la participación del adolescente imputado en el hecho de haber favorecido que estos ciudadanos entraran a la residencia, pues es sobrino de la víctima y tiene acceso frecuente a su casa y sólo está claro que cuando el adolescente sale de la misma, al regresar una persona que venía por la acera empuja la puerta y se introducen a la residencia de la cual se roban dos teléfonos celulares, destacándose que el adolescente permanece en la residencia y posteriormente es llevado por los funcionarios policiales junto con un taxista, conocido del joven, hacia el destino de la última carrera realizada por éste, lugar en donde presuntamente se encontraban las personas que robaron los vehículos aparcados al frente del Caber Café; más el adolescente no participa en el robo del vehículo, ni emergen elementos certeros que lo vinculen al robo de la residencia, ni éste se retiene con elementos que lo vinculen al hecho. Situación que no puede determinarse con mayor exactitud dada la renuencia de las víctimas en aportar información.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente Identidad Omitida, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación en el delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Así mismo, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 06-01-2.008, al mencionado adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, cinco (5) días del mes Junio del Año Dos Mil Ocho.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. KARLA VANESSKA MENDOZA
SECRETARIA




NAB/KVM
Causa Nº 2C-691-08